Martes, 16 de Abril de 2024 | 18:37:56

Juicio Político a Mizawak: el dictamen completo del PJ

Accedé al Dictamen que rechazó la acusación en Juicio Político a la Presidenta del Superior Tribunal de Justicia, Claudia Mizawak, elaborado por los diputados del PJ.

DICTAMEN DE COMISIÓN DE ASUNTOS

CONSTITUCIONALES, JUICIO POLITICO y PETICIONES,

PODERES Y REGLAMENTO

COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Art.138 y siguientes de la Constitución de Entre Ríos

 

         En la ciudad de Paraná, a los 10 días del mes de enero del año 2017, se reúnen los integrantes de la Comisión de Asuntos Constitucionales, Juicio Político y Peticiones, Poderes y Reglamento, y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 143 de la C.P. expresan que:

 

VISTO:

El expediente administrativo Nº 2898 H.C.D caratulado “MIZAWAK, Claudia Mónica s/ JUICIO POLÍTICO POR MAL DESEMPEÑO EN SUS FUNCIONES”; y

 

RESULTA:

 

I- INTRODUCCION -

CONSIDERACIONES PRELIMINARES

         En fecha 12 de noviembre de 2016 se promovió denuncia por ante la honorable Cámara de Diputados de Entre Ríos contra la Presidenta del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, Dra. Claudia Mónica Mizawak, solicitando se diera inicio al procedimiento previsto en la Constitución Provincial.

         La denuncia fue promovida por los Sres Guillermo Roberto Mulet; Rubén Pagliotto; María Emma Bargagna; María Eugenia Díaz; Luciano M. Rotman; Alejandro Matías Plugoboy; Jaime Gustavo Martínez Garbino; Luis Leissa; Andrés E. Sobredo; Alfredo A. Vitale; y Emilio Martínez Garbino, cuyos datos de identidad obran acreditados; quienes fundan su presentación, según expresan, en las declaraciones que vertiera el Vocal del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, Carlos Alberto Chiara Díaz, en ocasión de formular su descargo, en el Juicio Político que se le sigue. A estas declaraciones los denunciantes le suman diversas informaciones periodísticas de trascendencia pública  que darían cuenta –prima facie- de inconductas atribuidas o imputables a la Dra. Claudia Mizawak, las cuales según los denunciantes, constituyen suficiente fundamento para considerar la existencia de la causal de “mal desempeño de sus funciones”.

         Prosiguen su relato dando detalles sobre la modalidad de los hechos denunciados, que resumiremos en los siguientes puntos:

A. Viajes y abandonos excesivos de la jurisdicción. Falta de diligencia debida en el control del otorgamiento de viáticos y licencias.

B. Participación en Sociedades Comerciales con el Sr. Sergio Daniel Urribarri y el Sr. Daniel Arroyo. Incompatibilidad con el ejercicio de la magistratura.

C. Manipulación del trámite de la causa “Arralde” y tráfico de información.

D. Percepción de sobresueldos. Enriquecimiento sin causa.

E. Grave negligencia, inidoneidad e incumplimiento de las obligaciones y atribuciones de superintendencia, en relación al robo de armas bajo custodia directa del Poder Judicial, su comercialización y venta ilegal.

         En concreto, especifican cinco hechos, que identifican con las letras A a E, identificación que se utilizará de ahora en más para la relación de la denuncia, la defensa, la prueba y la conclusión.

         Afirman que todos los hechos denunciados, evidenciarían varias inconductas o “desórdenes de conducta”, configurativas de la causal de mal desempeño prevista en la Constitución Provincial.

         Que tales conductas se muestran abusivas, pidiendo a la Comisión que se investigue y se produzca prueba, y, eventualmente se mande devolver el probable perjuicio producido.

         Proponen pruebas generales, entre las cuales solicitan que se incorporen las versiones taquigráficas del descargo realizado por el Dr. Carlos Alberto Chiara Díaz y asimismo piden que se lo cite al Vocal del Superior Tribunal de Justicia para que ratifique, rectifique y/o amplíe los hechos o imputaciones contra la Dra. Mizawak que se recogen en esta denuncia. Solicitan la producción de prueba por cada hecho que denuncian, las que han sido receptadas en su mayoría por la Comisión de Investigación, obrando a la fecha de este dictamen, profusos informes y declaraciones testimoniales agregados a la causa, con motivo de tal ofrecimiento, como así también de las medidas de prueba propuestas y adoptadas por los miembros de la Comisión.

         Que en fecha 16/12/16 y antes de disponer la Comisión la admisibilidad de la denuncia y la apertura a investigación se recepcionó una presentación espontánea de la denunciada, Dra. Claudia Mizawak. En ella manifestó su intención de coadyuvar a la averiguación de la verdad, solicitando a esta Comisión de Investigación que la denuncia no sea rechazada in limine y que se investiguen los hechos que se le endilgan, teniendo en cuenta que tales imputaciones atentan contra su honorabilidad e idoneidad en el desempeño del cargo.

         Afirma que la denuncia hecha en su contra, es realizada a partir de los descargos vertidos por el Vocal del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, Dr. Carlos Alberto Chiara Diaz y que el contenido la misma no puede ser tenido en cuenta como prueba para sostener otra denuncia. Sobre el punto, advierte que la denuncia tiene gruesos errores que derivan de atribución de irregularidades e interpretaciones que no se han corroborado y que se han desmentido públicamente en situaciones anteriores. La Dra. Mizawak realiza el descargo sobre cada uno de los hechos que en la denuncia se le atribuyen.

         A. En relación a los viajes y abandonos excesivos de la jurisdicción,  manifiesta que la prueba de licencias, comisiones de servicio y autorizaciones para salir de la jurisdicción fue aportada espontáneamente por ella el día 5 de diciembre de 2016, en el Expediente de Juicio Político del Dr. Carlos Chiara Diaz. En dicha oportunidad inclusive se aportaron cuadros comparativos entre los integrantes del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia. Pero deja en claro que continua a disposición de la Comisión de Investigación dicha información, en caso de requerirlo de nuevo. Como así también deja a disposición toda la información completa de sus viáticos, con los motivos y justificaciones de las actividades realizadas.

         B. En cuanto a la imputación de estar con una Sociedad Comercial con el Presidente de la Cámara de Diputados, Sr. Sergio Urribarri, sostiene que no tuvo ni tiene personalmente, ni por intermedio de un familiar, una sociedad con el mismo. A su vez, dice no conocer ninguna persona llamada Daniel Arroyo, que los denunciantes señalan como su marido. Deja en claro que con su marido, el Sr Raúl Arroyo además de conformar una sociedad conyugal, en el año 2003 constituyeron juntos una Sociedad Anónima denominada “A y M S.A.” inscripta debidamente. Pero asegura que la misma, no configura incompatibilidad alguna con el cargo que ejerce, conforme legislación vigente, no teniendo ninguna función directiva en la sociedad. Igualmente sostiene que queda a disposición de la comisión para explicar y aportar todo lo referido a la misma.

C. En cuanto a la causa Arralde, sostiene que tamaña acusación no involucra a ella solamente sino a otros integrantes del Tribunal, al Secretario del Departamento Judicial y Contencioso administrativo del Superior Tribunal. Sostiene que el Vocal Chiara Diaz se equivoca y por ello fue que desde el 8 de diciembre acompañó completa la causa judicial (Expte. 3710 del año 2014) y un informe del Sr. Secretario, Dr. Julio Cesar Pérez del 8 de diciembre que da cuenta de un trámite absolutamente regular y ajustado a la normativa vigente.

D. Con relación al hecho de los sobresueldos, sostiene que en el Poder Judicial no existen sobresueldos. Afirma que lo que sí existe es una partida presupuestaria para gastos de representación y protocolo que s votada anualmente por la Legislatura de la provincia y que integra el presupuesto del Poder Judicial año a año.

E. Sobre el último hecho imputado, referido al robo de armas de fuego ocurrido en el depósito de efectos secuestrados de Tribunales, la misma sostiene que además de las acciones y actuaciones iniciadas con anterioridad a la investigación penal de público conocimiento, se iniciaron trámites disciplinarios que están a las resultas de la causa penal, las cuales deja a disposición de la Comisión. Sostiene que el área fue intervenida y se designó a nuevos funcionarios a cargo para llevar adelante la tarea de custodia.

         Finalizando su escrito la Dra Mizawak solicita, como se dijo, se disponga la apertura de la investigación, para comprobar y demostrar que los hechos que se le imputan son falsos.

         El día 20 de Diciembre de 2016 se reunió la Comisión de Asuntos Constitucionales, Juicio Político y Peticiones, Poderes y Reglamento para analizar el expediente administrativo Nº 2898, referido al pedido de Juicio Político, en donde el Presidente de la Comisión informó a los miembros presentes sobre el escrito presentado por la Dra. Claudia Mónica Mizawak.

         Habiendo analizado la Comisión el contenido de la denuncia y la presentación espontánea, los miembros de la Comisión decidieron tener por presentada a la Dra. Claudia Mónica Mizawak, admitir la denuncia y abrir la investigación a prueba, con las facultades que tiene como comisión de investigación. Se le corre traslado a la Presidenta del S.T.J.E.R., comunicándosele las pruebas que se dispusieron y citándosela en el plazo perentorio de seis (6) días corridos contados a partir del día siguiente de su notificación, para que comparezca personalmente, por escrito y/o por apoderado y ofrezca la prueba que estime conveniente.

         Se dispuso libramiento de oficios al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos; a las empresas aéreas LAER, AEROLINEAS ARGENTINAS y AUSTRAL LINEAS AÉREAS; a la Dirección Nacional de Migraciones; a la Contaduría del Superior Tribunal de Justicia y a la Tesorería del Superior Tribunal de Justicia; a la Inspección General de Justicia de Ciudad Autónoma de Buenos Aires; a la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas de Entre Ríos; a la Administración Federal de Ingresos Públicos; al Tribunal de Cuentas de la Provincia; a la Contaduría General de la Provincia y  a la Unidad Fiscal de Investigación y Litigación.

         También se dispuso  incorporar la Versión Taquigráfica de la Reunión de Comisión del día 1 de diciembre de 2016,  realizada en el marco del Expte. Administrativo 2598;  y remitir pliego para su contestación en carácter de declaración testimonial, a los Vocales del S.T.J., Dres. Emilio Aroldo Castrillón, Susana Medina de Rizzo, Leonor Pañeda, Bernardo Ignacio Salduna y Daniel Omar Carubia, rechazando por improcedentes en la etapa, las demás testimoniales que los denunciantes habían solicitado. 

         Es necesario aclarar a los señores Diputados que en el presente dictamen hemos creído conveniente ser meticulosos y extremadamente puntillosos en el análisis de la denuncia y de la defensa, pero especialmente en el examen de la enorme cantidad de prueba producida. Frente a cierta información difundida por un determinado sector de la prensa casi desde el inicio de esta investigación, dirigida a generar suspicacias, especialmente en la ciudadanía, sobre el resultado del trabajo de esta Comisión, debemos advertir que se ha trabajado con la misma seriedad e intensidad que en la presentación anterior contra el Dr. Chiara Díaz, y que la convicción a la que arribamos ha sido fruto de una mirada profunda de las normas, de la prueba, y, en fin, del comportamiento de la magistrada durante el periodo en que supuestamente, habría incurrido en mal desempeño.

        

II- ANALISIS DE LOS HECHOS DENUNCIADOS

Descriptos así los términos de la denuncia y la defensa, y valorada la prueba producida, se pasara a analizar cada uno de los hechos denunciados, dividiendo cada acápite en “hechos atribuidos en la denuncia”, “argumentos de la defensa”, “prueba colectada y su valoración” y conclusión a la que arriba esta Comisión de Investigación en cada hecho:

 

A. Viajes y abandonos excesivos de la jurisdicción. Falta de diligencia debida en el control del otorgamiento de viáticos y licencias.

 

A.1. Denuncia:

La denuncia achaca en primer lugar la realización de viajes y abandonos excesivos de la jurisdicción, así como la falta de diligencia debida en el control del otorgamiento de viáticos y licencias.

         En especial, se centra en la supuesta omisión de detallar los viajes realizados bajo la modalidad "comisión de servicios" conforme fuera declarado por el enjuiciado Chiara Díaz al momento de su declaración ante esta Comisión. Textualmente, lo citaron al decir que "La doctora Mizawak le hizo lugar y le hizo lugar tramposamente, porque ¿saben cuál es la información que da ella? De los pedidos de viáticos, ¡no pone las comisiones de servicio! ¿Y saben por qué no las pone? Porque ella es la reina de los viajes, ella es la reina de los viajes y otros protegidos que tiene...".

         Conforme dichas manifestaciones, los denunciantes expresan que, de ser cierto lo manifestado por el Vocal en su declaración, implicaría un uso abusivo de los viajes en comisión de servicios que podría encontrarse directamente afectada u obstaculizada la asistencia regular a las tareas propias del cargo, configurándose así el incumplimiento de lo normado por el artículo 37 de la Constitución Provincial.

         Agregaron que lo manifestado por Chiara Díaz evidenció una supuesta absoluta falta de control de parte del Tribunal de Superintendencia, y cuyo presidente y máximo responsable -según dijeron- resulta ser la Dra. Mizawak, respecto del otorgamiento y rendición de los viáticos concedidos a los magistrados, porque no se exige presentación de la invitación correspondiente o programa de actividades ni tampoco la rendición de cuentas respectivas.

         Finalmente, dijeron que el Vocal en su declaración aludió a aprovechamiento personal o uso indebido de estos viajes y sus rendiciones ya que expresó que "la Presidenta de nuestro tribunal, cree que por ser presidenta, ella no tiene que rendir cuentas, en el sentido de decir, me voy a Montevideo, como se fue hace poco y después hay que convalidar los gastos".

 

A.2. Defensa

         Al momento de su presentación escrita, la Dra. Claudia Mizawak, sobre este punto manifestó que la afirmación sobre que ella era “la reina de los viajes” era falsa y que dicha falsedad queda desnudada con la prueba aportada por su parte espontáneamente al procedimiento de juicio político del referido vocal en fecha 5 de diciembre de 2016, agregándose datos complementarios el día 10 de diciembre, correspondientes a los años en que ejerció la presidencia del Superior Tribunal de Justicia, y que por esa condición, lo representa legalmente.

         Refiere a un supuesto pedido de acceso a la información pública sobre viáticos, viajes y licencias manifestando que durante el año 2016 sólo se solicitó un pedido de acceso a la información pública respecto del Vocal Chiara Díaz.

         Resalta que en los informes presentados los días 5 y 10 de diciembre estaban incluidas sus comisiones de servicio, aclarando que, como el Reglamento de Licencias vigente no tiene previsto un encuadramiento para las actividades inherentes a la Vocalía, se subsume en el artículo 7 del mismo, tal como aclarara el Vicepresidente del Tribunal, Dr. Bernardo Salduna en presentación de fecha 9/12/2016, lo que se realiza de ese modo para activar la subrogación legal en trámites jurisdiccionales pese a que ausentarse físicamente del despacho cuando se realizan actividades oficiales o inherentes a la Vocalía o Presidencia no es estrictamente una “licencia”.

         Sobre las “comisiones de servicio” explicó que conforme los artículos 32 y 38 inciso 2 de la Ley Orgánica de Tribunales quien ejerce la presidencia del Superior Tribunal de Justicia lo representa y puede disponerse además expresamente dicha representación para casos especiales. Ejemplificó con los tipos de actos que pueden encuadrarse en esa representación, agregando que ello implica la ausencia pero en ejercicio de la Presidencia equivalente a la “comisión de servicios” del Poder Ejecutivo, diferenciándose de la simple licencia otorgada para otros fines.

         Destaca que el ejercicio de la Presidencia no la exime de la función jurisdiccional tanto en la Sala como en el Pleno, afirmando que nunca abandonó las mismas, ni resintió jamás el servicio de justicia. Acompaña como prueba Informe de Gestión 2015 -Anexo A.1-, y fotocopia certificada del cuaderno de subrogaciones e integraciones del periodo 2014/2016 del que surgen las mínimas ocasiones en que debió ser subrogada en relación comparativa con el Vocal Chiara Díaz (Anexos A.2. b) y a).

         Relató la importancia de su función en la Junta Federal de Cortes y Superiores Tribunales de Justicia de las Provincias Argentinas y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en el Instituto de Capacitación de las Provincias Argentinas y Ciudad Autónoma de Buenos Aires (REFLEJAR) del que integra la Junta Directiva desde 2014 y actualmente como Vicepresidenta. Lo hizo por cuanto ambas instituciones fijan reuniones periódicas en distintos lugares del país.

         Procede a comparar las licencias con el Vocal Chiara Díaz conforme la documental que agregó en Anexo A.3, para el año 2010 -resaltando incluso que en ese periodo ella era Vicepresidenta- en tanto la denunciada se ausentó 31 veces mientras que Chiara Díaz lo hizo 138 veces durante ese año. En el caso del año 2014 -donde asumió como Presidenta y sumaba representación legal- se ausentó 46 veces mientras que el Vocal Chara Díaz lo hizo 74 no ejerciendo representación legal alguna. Concluyó en que la afirmación efectuada por su colega es absurda y maliciosa, sin fundamento en información alguna, agregando que similar situación se da en los restantes años.

         A continuación detalla, aclarando que sólo a modo de ejemplo, algunas de las comisiones de servicio llevadas a cabo, su importancia institucional y el resultado obtenido, acompañando anexo de documental A.4 como prueba, incluyendo en ella los Acuerdos Generales en los que se la autorizó y/o comisionó para que en nombre y representación del Superior Tribunal de Justicia los realizara.     

En relación a los viáticos, señala que los montos de los mismos han variado a lo largo de los años, que son los mismos para los Vocales que para la Presidenta, con la única excepción que quien ejerce la presidencia no tiene límites mensuales en virtud de la reglamentación vigente. Considera que una comparación que debía hacerse era entre Presidencias entre sí y Vocalías entre sí, ya que de lo contrario sería como comparar los viáticos del Gobernador con alguno de sus ministros. Aclara que el valor del viático diario es fijado por Acuerdo plenario del STJER o por Resolución de Superintendencia, siendo la última la Resolución 104/16 firmada por quienes integran el Tribunal de Superintendencia para el periodo -los Presidentes de Sala: Chiara Díaz; Castrillón; y Salduna-.

         Finaliza este punto explicando que el sistema de rendición de cuentas es idéntico para todos en el Poder Judicial, ya que las autorizaciones y las liquidaciones las firma el Tribunal de Superintendencia y si está destinado a la Presidenta, ésta no firma sino que es subrogada por el Vicepresidente, todo ello fácilmente corroborable a través del Contador General del Poder Judicial y rendido ante el Tribunal de Cuentas de la Provincia.

         En particular, sobre el viaje a Montevideo que hiciera alusión la denuncia, explica que hizo dos viajes a esa ciudad durante el año 2016. El primero para un curso de formación especializada organizado por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, sin solicitar viáticos del Tribunal, sino que, con autorización del STJER utilizó un vehículo (acompaña copia del Acuerdo 26/16). El segundo viaje fue por encomienda expresa del STJER en Acuerdo 25/16, punto 8, para celebrar un convenio sobre comunicaciones de la región fronteriza, y para la firma de un convenio entre la JUFEFUS y la Corte Suprema de la República Oriental del Uruguay así como un convenio de colaboración académica entre el Instituto Juan Bautista Alberdi y el CEJU.

         Agrega que cada viaje que realizó lo hizo con autorización expresa, con informe previo y posterior, con factibilidad presupuestaria previa y con rendición ante el Tribunal de Cuentas -por lo que dijo “es falso que no rindo cuentas”-.

         Sobre la supuesta falta de control en el otorgamiento y rendición de viáticos y licencias, explica que el sistema de control es responsabilidad del Superior Tribunal de Justicia -no de quien ejerce la presidencia-. Especifica que los viáticos son asignados por partida presupuestaria de la Legislatura anualmente, que las asignaciones y percepciones son previo informe de la Contaduría General del Poder Judicial. Agrega que como el monto actualmente vigente para viáticos supera el establecido para contrataciones directas, las liquidaciones de viáticos se aprueban por el Tribunal de Superintendencia que viene integrando el Vocal Chiara Díaz en los últimos siete años.

         Agrega un informe con planillas de licencias y ausencias correspondientes a los Vocales entre el año 2010 y 2016 (Anexo A.3).

         Afirma que no existió falta de control sino que el Tribunal ha propuesto mejorar todos sus sistemas administrativos, digitalizando y desarrollando software especiales como desafío de la gestión que iniciara en 2014 en tanto con anterioridad se había trabajado en la modernización de los sistemas judiciales. Destacó las tareas hacia la implementación del SAGI (Sistema Administrativo de Gestión Informatizado) que surgieran del segundo acuerdo celebrado durante su Presidencia (Acuerdo 2/14), declarándose la necesidad de implementar un Plan de Mejora del Sistema Administrativo que incluyó saneamiento de la planta de personal; secretarías y coordinación con el Consejo de la Magistratura para la cobertura de cargos-; acceso a la información pública y difusión de las resoluciones administrativas, las contrataciones en todas sus fases, los acuerdos generales y de Protocolos de Actuación. Todo ello porque antes, la gestión de licencias y ausencias se efectuaba casi manualmente, dependiendo del control de personas, posible para un Poder Judicial pequeño pero no para el actual.

         Concluye en que un repaso somero por el proceso de modernización en el que se ha visto inmerso el Poder Judicial en los últimos seis años da cuenta de que las afirmaciones de la denuncia son insostenibles y fácilmente rebatibles, por lo que resultan temerarios y absolutamente injustificados los dichos.

 

A.3. Prueba

En relación a este punto se reseñará toda la prueba producida y que obra agregada al presente expediente, en algunos casos en Cuadernillos Separados:

         a) Contestación de oficio número 1, punto 4, dirigido al Superior Tribunal de Justicia y respondido por su Vicepresidente, Bernardo I.R. Salduna -fs. 158 y vta.-. Allí informa que la concesión de licencias y ausencias de magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial se encuentra regulada en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Reglamento número 3. Que la primera establece la facultad del Superior Tribunal de Justicia de dictar reglamentaciones conducentes al debido ejercicio de las funciones -artículo 37, inciso 16- y la de conceder licencias sin perjuicio de las que pueden otorgar magistrados y el Ministerio Público Fiscal -artículo 37, inciso 8-.

         Agregó que los artículos 50, 51 y 60 inciso 4, fijan las autoridades de concesión en las Cámaras de Apelaciones y en los Juzgados de Primera Instancia para supuestos de licencias que no exceden determinados plazos, explicando que existen innumerable cantidad de licencias que no son concedidas ni comunicadas al Superior Tribunal de Justicia y que se ejercen como facultad delegada por parte de Camaristas y Jueces de Primera Instancia. Que el Superior Tribunal de Justicia elabora y aprueba la reglamentación interna, y concede y autoriza licencias y ausencias en caso de empleados del STJ, magistrados y funcionarios -con excepción de los de los Ministerios Públicos- y para empleados del resto de los organismos de la Provincia cuando el plazo excede lo previsto en la ley.

         Sobre modernización, afirmó que el STJ ha desarrollado un sistema de gestión de personal que mejora el control y entrecruzamiento de datos, lo que puede verse en: https://youtu.be//MSVCKOCCJKY.

         b) Informe elaborado por oficina de amparos -Sala Penal del STJER- con lista de sentencias de amparos que no fueron suscriptas por la Dra. Mizawak (en contestación del oficio número 1, punto 3, acompañado por el Dr. Bernardo I.R. Salduna, fs. 159). Del texto del mismo firmado por la señora Secretaria de la Sala N° 1, Noelia Virginia Ríos -fs. 162 y vta.- surge que el listado se realizó examinando los registros informáticos de la oficina de amparo junto a personas del área informática y que no se pudo generar un listado automático. Que el informe, entonces, se elaboró previo listado de estadística y compulsa manual de los libros de registros de sentencias protocolizadas. Se explicó el listado que se agregó como Cuadernillo de Prueba III “Ref. Oficina de Amparos, Sala Penal STJ. Sentencias de amparo. Listados de resoluciones (2014, 2015 y 2016) que no fueran suscriptas por la Dra. Mizawak -columna 4-, 52 fs.”.

El resumen del listado -de autos y sentencias- da cuenta de que en el año 2014 la Dra. Claudia Mizawak no suscribió 58; en 2015, 64 y en 2016, 103. Agregó que dicho informe es por periodo de año calendario -01/01 al 31/12- lo que incide en la cantidad de autos y sentencias firmados ya que numerosas sentencias registradas fueron dictadas en Feria Judicial donde la integración de la Sala no es de su Tribunal Natural, por lo que en muchas de ellas no se encontró presente la Dra. Mizawak.

         Revisado el Cuadernillo de pruebareferido, donde se consignan los motivos por los cuáles no firmó las sentencias o autos de las acciones de amparo y ejecución, se advierte que:

Respecto del año 2014: de las 58 informadas en total, 53 no fueron firmadas porque pertenecen a un Tribunal de feria o simplemente se decidieron por Presidencia de la Sala;

Respecto del año 2015: de las 64 informadas en total, 48 no fueron firmadas porque pertenecen a un Tribunal de feria o porque se decidieron por Presidencia; a lo que deben sumarse 3 en las que no firmó por haberse excusado.

Respecto del año 2016: de las 103 informadas, 65 no fueron firmadas porque pertenecen a un Tribunal de Feria, y 16 que no firmó porque no formaba parte del tribunal por haberse excusado.        

         c) A fs. 115 obra contestación de Oficio N° 2 dirigido al Interventor de LAER SE. El señor Luis Alfredo De Meyer informó que los datos fueron extraídos de la base de datos del sistema informático de venta/comercialización de pasajes aéreos y control de vuelos, puesto en funcionamiento a partir del 31/1/2008 y que se dejó de utilizar en agosto de 2013. Acompañó, en lo que interesa, una planilla obrante a fs. 119 que da cuenta de: un viaje de ida a Buenos Aires en el año 2008; dos viajes en el año 2009 -uno de ida a Buenos Aires y otro de regreso a la ciudad de Paraná; dos viajes en el año 2010 desde Paraná a Buenos Aires; dos viajes en el año 2011 uno desde Buenos Aires a Paraná y el otro de Paraná a Buenos Aires; y tres viajes en el año 2013 -dos desde Paraná hacia Buenos Aires y uno desde esa ciudad hacia Paraná.

         d) Contestación de oficio número 1 -puntos 1 y 2- del Vicepresidente del Superior Tribunal de Justicia, Bernardo I.R. Salduna -fs. 176 y vta.- quien acompañó:

         d.1. planilla de ausencias, comisiones oficiales y en representación del Superior Tribunal efectuados por Claudia Mizawak -periodo 2008/2016- consignando motivos; duración de la comisión; traslado aéreo; parámetros de liquidación. Se agregó como CUADERNILLO DE PRUEBA III, Ref. “Planilla correspondiente a ausencias, comisiones oficiales y en representación del Superior Tribunal (2008-2016)”.

         La planilla fue firmada por el Contador General del Poder Judicial, Pablo G. Dayub; la Tesorera General del Poder Judicial, Beatriz Pedrazzoli; y la Secretaría de Superintendencia, Elena Salomón. En ella se consignaron los días de viáticos por año desde el 2008 hasta la fecha del informe; el número de acta; el destino; si se abonó pasaje aéreo; las fechas de los viajes; y la cantidad de días liquidados. Se informó, asimismo que para el periodo 2008/2009 no obran constancias de las causas de las comisiones y ausencias por motivos oficiales porque los expedientes del Área Licencias fueron expurgados por Resolución de la entonces Presidenta Leonor Pañeda. Agregaron que los viáticos se rinden de manera igualitaria -todos los Vocales del STJER, Camaristas, jueces de primera instancia, funcionarios y empleados en todos sus tramos administrativos y técnicos. Asimismo que los viáticos percibidos han sido rendidos ante el Tribunal de Cuentas y aprobados, con excepción de los más recientes por no haberse remitido aún la documentación.

Del análisis de la misma se resume:

Viáticos:

AÑO 2008: 18 dias, un pasaje aéreo, correspondientes a siete viajes en total;

AÑO 2009: 32 dias, correspondientes a 14 viajes, con cinco pasajes aéreos (ambos periodos sin consignación de causa).

AÑO 2010: 40 días de viáticos, correspondientes a 17 viajes, con cuatro pasajes aéreos. Las causas de dichas comisiones están consignadas, de las cuales cinco fueron como Vicepresidenta del Tribunal o por designación de éste para que lo represente. Y las restantes 12 con detalle del tipo de actividad.

AÑO 2011: 44 días de viáticos, correspondientes a 19 viajes, con tres pasajes aéreos. 9 de ellos en representación del STJ o en su carácter de Vicepresidente, y los demás con indicación de la actividad a realizar.

AÑO 2012: 47 días de viáticos, correspondientes a 20 viajes, con un pasaje aéreo. 6 de esos viajes en representación del STJ o en su carácter de Vicepresidenta y los restantes 14 con indicación de la actividad.

AÑO 2013: 40 días de viáticos, correspondientes a 19 viajes, ocho pasajes aéreos, con indicación de la actividad.

AÑO 2014: 61 días de viáticos, correspondientes a 23 viajes, con ocho pasajes aéreos. 15 de esos viajes en específica representación del Poder Judicial como Presidenta y los restantes se consigna detalle de los motivos funcionales u oficiales por los que viajó.

AÑO 2015:  66 días de viáticos, correspondientes a 21 viajes, con seis pasajes aéreos. 10 de esos viajes en específica representación del Poder Judicial como Presidenta, y los restantes se consignan los motivos funcionales u oficiales por los que viajó.

AÑO 2016: 47 días de viáticos menos 2 que renunció, correspondientes a 20 viajes, ocho con pasajes aéreos, 10 en representación del Poder Judicial como Presidenta y los restantes por motivos funcionales u oficiales que se consignan o especifican.

 

         d.2. Anexo con acuerdos generales dictados por el Superior Tribunal de Justicia y Convenios suscriptos por la Dra. Mizawak en cumplimiento de encomiendas de dicho cuerpo en 121 fs. Se agregó como CUADERNILLO DE PRUEBA III, Ref. “Acuerdos Generales dictados por STJ y convenios suscriptos por la Dra. Mizawak en cumplimiento de encomiendas asignadas por el Alto Cuerpo”.

El detalle es el siguiente:

- Acuerdo General 40, del 01/12/2009. Designación de Leonor Pañeda como Presidenta del Superior Tribunal de Justicia y de Claudia M. Mizawak como Vicepresidenta -fs. 2-. El Tribunal de Superintendencia para el periodo 2010/2011 sería integrado por: Leonor Pañeda; Daniel O. Carubia y Carlos A. Chiara Díaz.

-  Acuerdo General 40, del 29/11/11. Designación de Leonor Pañeda como Presidenta y Claudia Mizawak como Vicepresidenta para el periodo 2012/2013. El Tribunal de Superintendencia sería integrado por: Leonor Pañeda, Carlos A. Chiara Díaz y Daniel Omar Carubia.

- Acuerdo General 36/13 del 19/11/13. Designación de Claudia M. Mizawak como Presidenta y Susana Medina de Rizzo como Vicepresidenta, para el periodo 2014/2015.

- Acuerdo General 34/15 del 17/11/2015. Designación de Claudia M. Mizwak como Presidenta y de Bernardo I.R. Salduna como Vicepresidente, para el periodo 2016/2017.

- Acuerdo General 1, del 9/2/2010, punto décimo segundo. Se dispone la concurrencia de la Dra. Mizawak al Acto de Apertura del año Judicial de la CSJN  el 16/02/10

- Acuerdo  General 4, del 2/03/2010, punto quinto. Se dispone designar en representación del STJER a la Dra. Mizawak para asistir a la inauguración del edificio de “Tribunales” del Poder Judicial de Formosa, el día 19/03/2010 y Acuerdo General 7, del 23/03/2010. La Dra. Mizawak informa sobre la concurrencia a Formosa.

- Acuerdo General 16, del 27/05/2010, punto noveno. Se dispone la concurrencia de la Dra. Mizawak en representación institucional del STJER al acto de Conmemoración del Bicentenario de la Revolución de Mayo en la CSJN el día 31/05/2010.

- Acuerdo General 24, del 03/08/2010, punto sexto. Se dispone designar a la Dra. Mizawak en representación del STJER para asistir al “Seminario de Intercambio de Experiencias sobre Género Políticas Públicas en Violencia Doméstica y Valoración del Riesgo en Violencia Doméstica hacia las mujeres” a realizarse los días 4 y 5 de agosto de 2010 en la Cancillería Argentina.

-  Acuerdo General 4, del 01/03/2011, punto octavo. Se dispone designar a la Dra. Mizawak como representante en la Comisión de Federalismo de la JUFEJUS. Punto sexto, se designó a la Dra. Mizawak en representación del STJER para participar en las actividades en conmemoración del Día de la Mujer el 2 de marzo organizados por la Oficina de la Mujer de la CSJN. Y Acuerdo General 5, del 10/03/2011, punto sexto. La Dra. Mizawak informa sobre su asistencia al evento de la Oficina de la Mujer de la CSJN.

- Acuerdo General 11, del 26/04/2011, punto quinto. Se dispone designar a la Dra. Mizawak como representante del STJER en el 1° encuentro de Cortes y Superiores Tribunales de Justicia de la Argentina sobre Gestión Judicial, el 19/05/2011. Se acompañó a continuación copia del Acuerdo Marco de Gestión Judicial celebrado en esa oportunidad por la señora Presidenta en la ciudad de Tucumán.

- Acuerdo General 30, del 20/09/2011, punto quinto. Informe de la Dra. Mizawak sobre su participación en representación de la señora Presidenta de entonces, Leonor Pañeda, de la Reunión de la Comisión Directiva de la JUFEJUS, realizada el día 16/09/2011.

- Acuerdo General 10, del 17/04/2012, punto sexto. Se decidió adoptar las previsiones para la concurrencia de los señores vocales a la Reunión a celebrarse en San Luis entre el 30 de mayo y el 1° de junio de ese año.

- Acuerdo General 26, del 18/09/2012, punto octavo. Designación de la Vicepresidenta, Claudia Mizawak, para representar al STJER en el Congreso Nacional de Capacitación Judicial a realizarse en la ciudad de Buenos Aires entre el 26 y el 28 de setiembre.

- Acuerdo General 6, del 19/03/2013, punto quinto. Designación de la Vicepresidenta, Claudia Mizawak, para representar al STJER en el “Curso sobre el Sistema Interamericano de Derechos Humanos” entre los días 21 y 22 de marzo.

- Acuerdo General 9, del 08/04/2014, punto quinto. Se encomienda a la Presidenta, Claudia Mizawak a la suscripción de un Convenio Marco Particular con la CSJN -en relación a los Departamentos Médicos Forenses respectivos-. Se agregó a continuación el convenio Marco.

- Acuerdo General 19, del 16/06/14, punto segundo. Designación de la Presidenta, Mizawak, para que, en calidad de representante del STJER concurra a la ciudad de Bari, Italia, para suscribir un Convenio Marco de Cooperación con la Universitá Degli Studi Di Bari Aldo Moro que ésta había gestionado. Y Acuerdo General 21, del 01/07/14, punto séptimo, donde la Presidenta informa de la efectiva celebración del Convenio encomendado, las experiencias habidas en el viaje, los obsequios recibidos para el Tribunal -obras literarias-, así como las jornadas de trabajo en las que participó y las personas con las que se reunió. A continuación se agregó copia del convenio suscripto.

- Acuerdo General 26, del 28/08/14, punto cuarto. Se encomienda a la Presidenta la suscripción de un Convenio Marco de Cooperación con el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) tal como había propuesto y gestionado, estableciendo que el mismo se firmaría en el encuentro de JUFEJUS a realizarse el 5 de setiembre en CABA. A continuación se agregó copia del convenio, así como un convenio de cooperación tecnológica celebrado entre la Presidenta y la Presidenta del Superior Tribunal de Justicia de Misiones, Dra. Ramona Beatriz Velázquez realizado en la ciudad de San Juan, el día 25 de setiembre de 2014.

- Acuerdo General 31, del 01/10/14, punto cuarto. Se encomienda a la Presidenta la firma de un convenio Marco de Cooperación con la Universidad Nacional del Litoral que había propuesto. Se agregó copia del convenio.

- Acuerdo General 13/15, del 19/05/15, punto segundo. Se encomienda a la Presidenta la firma de un convenio que había gestionado de cooperación con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Se agregó copia del convenio de fecha 26/06/2015.

- Acuerdo General 15, del 02/06/15, punto tercero. Se delega en la Presidenta la firma de un Convenio de Colaboración con el Poder Judicial de Formosa destinado a que el Servicio de Genética Forense del STJER efectúe los análisis de patrones genéticos para esa provincia. Se agregó a continuación copia del convenio fechado el 21 de agosto de 2015 y celebrado en la ciudad de Formosa. Se agregó Acuerdo General 24, del 26/08/15, punto cuarto, informó del convenio celebrado en oportunidad de la reunión de la JUFEJUS.

- Acuerdo General 19, del 30/06/15, punto sexto. Informe de la señora presidenta sobre el Convenio de Cooperación celebrado con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.

- Acuerdo General 20, del 07/07/15, punto segundo, informe de la señora Presidenta respecto de algunas consecuencias prácticas del Convenio Celebrado con el CONICET y designación de la señora Presidenta para la suscripción de un Convenio Específico  de Asistencia Técnica con el CONICET, con el objeto de elaborar un libro institucional sobre la Historia del Poder Judicial de la Provincia de Entre Ríos. Se acompañó a continuación copia del convenio, firmado por la Presidenta.

- Acuerdo General 21, del 04/08/15, punto octavo. Se aprueba la iniciativa de la señora Presidenta y se le encomienda la celebración de un Convenio Marco de Cooperación Académica con los integrantes de la Cátedra Jean Monnet de la Universitá Degli Studi Di Perugia -Italia- y de la Universidad de  Buenos Aires -UBA-.

- Acuerdo General 20, del 07/07/15, punto sexto. Informe de la Presidenta para analizar la posibilidad de suscribir convenios con la Universidad de Perugia y con la Pontificia Universidad Católica de Sao Paulo (Brasil), y el STJER le encomienda a ésta efectuar la gestión.

- Acuerdo General 24, del 26/08/2015, punto cuarto. La presidenta informa sobre una propuesta de suscripción de un Convenio de Cooperación y Asistencia Técnica con la Superintendencia de Riesgos de Trabajo de la Nación, se le encomienda realizar las gestiones para la celebración de dicho convenio. Se agrega a continuación copia del Convenio, firmado por la Presidenta en la Ciudad de Buenos Aires el 28 de agosto de 2015.

- Acuerdo General 25, del 2/09/15, punto séptimo. Se encomienda la concurrencia de la Presidenta Mizawak en representación del STJER al “Primer Encuentro Federal de Presidentes/as y/o Magistrados/as de Superiores Tribunales Provinciales” a realizarse en Buenos Aires el 16 de setiembre de 2015, ante la invitación enviada por UNICEF, para formar una red federal de magistrados provinciales para fortalecer la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el marco del Programa de Protección de Derechos de UNICEF.

- Acuerdo General 30, del 14/10/2015, punto tercero. La presidenta informa sobre una propuesta para celebrar un Convenio con el Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva de la Nación, José Lino Salvador Barañao, en su carácter de Presidente de la Fundación “Dr. Manuel Sadosky”, se resuelve encomendar a la Presidenta Mizawak a realizar las gestiones para suscribir el Convenio Marco de Cooperación y el Acta complementaria. Se agregó copia del Convenio y del Acta Complementaria, firmados en la ciudad de Buenos Aires por la Presidenta el 13 de noviembre de 2015.

- Acuerdo General 11, del 26/04/16, punto quinto. Designación de la señora Presidenta, Mizawak, para que concurra en representación del STJER al “Segundo Encuentro de la Red de Jueces y Juezas comprometidos por los derechos de los niños, niñas y los adolescentes” a realizarse en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el 18 de mayo.

- Acuerdo General 13, del 10/05/16, punto primero. Por el Convenio marco suscripto con el CONICET, la presidenta somete a consideración la firma de un Convenio Específico de Investigación y Desarrollo con el CONICET para profundizar líneas de investigación sobre ADN mitocondrial. Se resolvió aprobar la iniciativa y encomendar la suscripción del Convenio a la Presidenta. Se agregó copia del convenio celebrado en la ciudad de Buenos Aires el 25 de agosto de 2016.

- Acuerdo General 25, del 13/09/2016, punto octavo. Informe de la Presidenta Mizawak sobre la última reunión de JUFEJUS realizada en Misiones el 09/09/2016.

- Acuerdo General 26, del 20/09/16. Informe previo de la Presidenta Mizawak sobre el otorgamiento de una Beca para participar entre el 3 y el 7 de octubre en Montevideo, ROU, del Curso de Formación Judicial Especializada “Violencia de Género, la Mujer y los Menores en el ámbito del Derecho Penal”, organizado por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, solicitando la conformidad del Cuerpo -a la que éste hace lugar- para realizar el viaje de ida en vehículo oficial el día domingo anterior al curso y agrega que emprenderá el regreso por sus propios medios, acompañando una carpeta con todos los documentos referidos al curso en cuestión.

         Punto séptimo. Informe de la Presidenta sobre una invitación del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación para participar del acto de firma del Convenio “Sistema Interjurisdiccional de Datos Abiertos” a realizarse en la Casa Rosada -CABA- con la presencia del Señor Presidente, Ing. Mauricio Macri, el día 11 de octubre de 2016.

- Acuerdo General 27, del 27/09/2016, punto primero. Se aprueba la iniciativa de la Presidenta y se le encomienda que suscriba el “Convenio Interjurisdiccional de Datos Judiciales Abiertos”. Se agregó copia del borrador del Convenio, y copia del informe difundido a través del SIC-STJER.

         Punto segundo. Propuesta de la señora Presidenta para gestionar la suscripción de un Convenio de Reciprocidad de Comunicaciones con el Poder Judicial de la República Oriental del Uruguay.

-  Constancia del Acuerdo General 35, del 30/11/16, con Informe de la Presidenta del Superior respecto de su asistencia el día 6 de diciembre de 2016 a la ciudad de Montevideo, ROU, junto a otros Presidentes de Cortes y Superiores Tribunales de Provincia, para participar del acto de firma del Convenio de Reciprocidad de Comunicaciones. Asimismo, sometió a consideración aprovechar la oportunidad para firmar un Convenio General de Colaboración Académica, Científica y de Difusión con el Centro de Estudios Judiciales del Uruguay (CEJU), informando, además, que en función de la hora en que el mismo se firmaría, debería regresar al día siguiente. Se agregó copia del convenio firmado con el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la República Oriental del Uruguay.

         d.3. Anexo de Convocatorias y Actas a las reuniones de JU.FE.JUS. efectuadas por  la Dra. Claudia Mizawak, correspondientes a los años 2014, 2015 y 2016. Se agregó como CUADERNILLO DE PRUEBA III, Ref. “Convocatorias y actas JU.FE.JUS.”. Constan copias de las notas de cita para la reunión; acta de reunión donde se deja constancia de la presencia de quienes asistieron, corroborándose la de la Dra. Claudia Mónica Mizawak, con el siguiente detalle:

AÑO 2014: 28/02/2014 -fs. 3-; 21/03/2014 -fs. 7-; 24/04/2014 -fs. 9-; 16/05/2014 -fs. 19-; 16/05/2014 -fs. 17-; 08/08/2014 -fs. 28-; 05/09/2014 -fs. 31-; 05/12/2014 -fs. 41-.

AÑO 2015:  13/04/2015 -fs. 53-; 15/05/2015 -fs. 55-; 21/08/2015 -fs. 63-; 30/10/2015 -fs. 71-; 19/12/2015 -fs. 79-.

AÑO 2016: 1/04/2016 -fs. 89-; 05/05/2016 -fs. 92-; 19/08/2016 -fs. 99; fs. 102 y fs. 105-; 09/09/2016 -fs. 109-; 25/11/2016 -fs. 119-. 

         e) Prueba de la defensa, Anexo A, constancia del Secretario de Superintendencia, Dr. Esteban Simón, que refiere a la existencia de sólo un trámite sobre acceso a la información pública durante el año 2016 donde se requería información exclusivamente sobre el Vocal Chiara Díaz.

         f) Prueba de la defensa, anexo A.1., informe de gestión 2015, que incluye un índice que da cuenta de las “Acciones en materia de personal”, p. 14; “Modernización en la gestión administrativa”, p. 20; “Modernización informática” p. 27; “Convenios de Cooperación e intercambio”, p. 35.

         g) Prueba de la defensa, Anexo A.2.a) Detalle de sentencias de amparo que no fueron suscriptas por la Presidenta Claudia Mizawak durante el periodo 2014/2016. Se consignó la carátula de cada juicio con la fecha de la sentencia. Los números de los casos en que no firmó la Presidenta Mizawak son similares a los informados por la Secretaria de la Sala de Procedimientos Constitucionales y Penal, en respuesta al oficio número 1, punto 3, sintetizado en este dictamen en b).

 Se remarcó en ese informe, un caso en que, pese a encontrarse presente, se dictó una sentencia por los dos restantes miembros.

Acompañó copia de la decisión vinculada al recurso extraordinario federal donde, en su voto, resaltó lo que a su juicio generó la invalidez de la sentencia suscripta por dos miembros de un tribunal colegiado integrado por tres (“MARTÍNEZ, José Luis c/Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos (IOSPER) s/acción de amparo” causa número 21744, decisión del 9/06/2016.

         Acompañó también copia del Acuerdo General 22/16, del 09/08/16, punto segundo, donde la magistrada planteó lo advertido en autos “Martínez…”

         h) Prueba de la defensa, anexo A.2.b), fotocopia certificada de los cuadernos de integración correspondiente a los años 2014/2016

         i) Prueba de la defensa, Anexo A.3. Ausencias y licencias, legajo de vocales. Años 2010/2016. La misma será reseñada como otras agregadas a autos por cuanto la copia certificada obraba en el expediente de Chiara Díaz.

         Para el análisis de dicha documentación, en números globales, se aclara que se descontarán los días de licencia extraordinarios por compensatoria de feria por cuanto éstos solo se reconocen a quien previamente ha trabajado durante la feria y no permiten una comparación en términos igualitarios.

         Asimismo, se descontarán también, para la comparación, tanto en el caso de la Dra. Pañeda como el de la Dra. Mizawak, los días de licencias solicitados para el desempeño de actividades en representación del Superior Tribunal de Justicia por cuanto éstas sólo corresponden a quien ejerce la presidencia.

         No se reseñarán las licencias por enfermedad por cuanto las mismas están vinculadas a circunstancias azarosas de la vida de las personas.

De esta surge que:

AÑO 2010 (fs.2)

La Dra. Mizawak solicitó 6 días por el artículo 7; 4 días por el artículo 5 inciso j); 3 licencias en día inhábil; y 25 ausencias de la jurisdicción.

                   El Dr. Chiara Díaz solicitó 76 por el artículo 7; 9 por el artículo 5,inciso j); 4 en día inhábil; y 62 ausencias de la jurisdicción.

                   Sólo uno de sus colegas -Dr. Smaldone, cuatro días- tuvo menos licencias que la Dra. Mizawak por el artículo 7; sólo el Dr. Carlomagno tuvo menos días que la Dra. Mizawak por el artículo 5, inciso j); y sólo los Dres. Salduna y Castrillón tuvieron menos licencias que la Dra. Mizawak por día inhábil.

                   En cuanto a las ausencias de la jurisdicción, los números son similares entre los miembros del Tribunal (Dr. Carubia, 21; Dra. Medina, 27; Dr. Salduna, 15; Dr. Castrillón, 31; Dr. Smaldone, 6; Dr. Carlomagno, 19), con excepción, del Dr. Chiara Díaz, éste último duplica o triplica la cantidad de ausencias de jurisdicción de sus colegas.

                   Claramente, como se aprecia, los números de la Dra. Mizawak son similares o inferiores a los de sus colegas del Tribunal, con excepción claro, del Dr. Chiara Díaz que, en el caso de las solicitadas con motivo del artículo 7, supera en hasta veinte veces la cantidad de licencias a sus colegas, y, en el caso de la Dra. Mizawak, la relación proporcional es 6/76, es decir que la Dra. Mizawak solicitó un 7,89 % respecto de las licencias del Dr. Chiara Díaz por el período 2010, tomando las de éste como el 100%.

AÑO 2011 (fs. 2)

La Dra. Mizawak solicitó 14 días por el artículo 7; 10 días por el artículo 5 inciso j); 6 licencias en día inhábil; y 28 ausencias de la jurisdicción.

         El Dr. Chiara Díaz solicitó 42 por el artículo 7; 10 por el artículo 5,inciso j); 2 en día inhábil, y 62 ausencias de la jurisdicción.

         Los demás miembros del Tribunal -con excepción de Susana Medina de Rizzo- tuvieron similares días por el artículo 7 (entre 9 y 16 días); variable cantidad de días por el artículo 5, inciso j) -entre 1 y 8-; y similares ausencias de la jurisdicción.

         Nuevamente, el Dr. Chiara Díaz triplica y cuatriplica la cantidad de licencias de sus colegas por el artículo 7, y en cuanto a las ausencias de la jurisdicción la relación proporcional con sus colegas es del doble, triple y hasta nueve veces más. En el caso de la Dra. Mizawak, la relación proporcional es 28/62, es decir que la Dra. Mizawak solicitó un 45% de licencias respecto al Dr. Chiara Díaz por el periodo 2011.

AÑO 2012 (fs. 2/3)

La Dra. Mizawak solicitó once días por el artículo 7; 4 días por el artículo 5 inciso j); 10 licencias en día inhábil; y 29 ausencias de la jurisdicción.

         El Dr. Chiara Díaz solicitó 56 por el artículo 7; 7 por el artículo 5, inciso j); 8 en día inhábil, y 57 ausencias de la jurisdicción.

         Los demás miembros del Tribunal -con excepción de Susana Medina de Rizzo- tuvieron similares días por el artículo 7 (entre 4 y 15 días); variable cantidad de días por el artículo 5, inciso j) -entre 2 y 5-; similares ausencias de la jurisdicción (entre 9 y 29).

         Nuevamente, el Dr. Chiara Díaz multiplica hasta por diez la cantidad de licencias de sus colegas por el artículo 7 -con excepción, se reitera de Medina de Rizzo-, y en cuanto a las ausencias de la jurisdicción la relación proporcional con sus colegas es del doble, triple y hasta siete veces más.

En el caso de la Dra. Mizawak, la relación proporcional es 11/56, es decir que la Dra. Mizawak solicitó un 19,64% de licencias respecto al Dr. Chiara Díaz por el periodo 2012.

AÑO 2013 (fs. 3)

La Dra. Mizawak solicitó quince días por el artículo 7; 3 días por el artículo 5 inciso j); 8 licencias en día inhábil; y 31 ausencias de la jurisdicción.

         El Dr. Chiara Díaz solicitó 43 por el artículo 7; y 53 ausencias de la jurisdicción.

         Los demás miembros del Tribunal -con excepción de Susana Medina de Rizzo- tuvieron similares días por el artículo 7 (entre 3 y 14 días); variable cantidad de días por el artículo 5, inciso j) -entre 1 y 5-; similares ausencias de la jurisdicción (entre 8 y 29).

         Otra vez, el Dr. Chiara Díaz multiplica hasta por más de diez la cantidad de licencias de sus colegas por el artículo 7 -con excepción, se reitera de Medina de Rizzo-, y en cuanto a las ausencias de la jurisdicción la relación proporcional con sus colegas es del doble, triple y hasta seis veces más.

En el caso de la Dra. Mizawak, la relación proporcional es 15/43, es decir que la Dra. Mizawak solicitó un 34,80 % de licencias respecto al Dr. Chiara Díaz por el periodo 2013.        

         Los años 2014 y 2015 están referenciados respecto de la Dra. Mizawak por separado, junto a los de la Dra. Pañeda por los periodos anteriores, con justificación en el ejercicio de la Presidencia que impacta en la cantidad de actividades fuera del despacho.

         De todos modos, se distinguirá para el análisis comparativo aquellas licencias relacionadas directamente con la representación ejercida.

AÑO 2014 (ejercicio Presidencia Dra. Mizawak)

La Dra. Mizawak solicitó 8 días por el artículo 7; 5 días por el artículo 5 inciso j); 11 licencias en día inhábil; y todas sus ausencias de jurisdicción lo fueron en representación del STJER.

         El Dr. Chiara Díaz bajó sus índices a partir del año 2014 -¿tal vez por el control cuya ausencia denunció?- solicitó 34 días por el artículo 7; y 40 ausencias de la jurisdicción.

         Los demás miembros del Tribunal -con excepción de Susana Medina de Rizzo- tuvieron similares días por el artículo 7 (entre 3 y 22 días); variable cantidad de días por el artículo 5, inciso j) -entre 2 y 7-; similares ausencias de la jurisdicción (entre 10 y 25, con excepción, esta vez, del Dr. Castrillón).

         Nuevamente, el Dr. Chiara Díaz multiplica hasta por cinco veces la cantidad de licencias de sus colegas por el artículo 7 -con excepción, se reitera de Medina de Rizzo-, y en cuanto a las ausencias de la jurisdicción la relación proporcional con sus colegas es del doble y hasta cuatro veces más -con excepción del Dr. Castrillón-.

En el caso de la Dra. Mizawak, la relación proporcional es 8/34, es decir que la Dra. Mizawak solicitó un 23,50 % de licencias respecto al Dr. Chiara Díaz por el periodo 2014.

AÑO 2015 (ejercicio Presidencia Dra. Mizawak)

Durante este año, todas las licencias de la Dra. Mizawak por el artículo 7 fueron en representación del Superior Tribunal de Justicia -24 en total-; 4 días por el artículo 5 inciso j); 7 licencias en día inhábil; y todas sus ausencias de jurisdicción lo fueron en representación del STJER -32 en total-.

         El Dr. Chiara Díaz solicitó 49 días por el artículo 7; y 37 ausencias de la jurisdicción.

         Los demás miembros del Tribunal -con excepción de Susana Medina de Rizzo- tuvieron similares días por el artículo 7 (entre 2 y 25 días); variable cantidad de días por el artículo 5, inciso j) -entre 3 y 10-; similares ausencias de la jurisdicción (entre 4 y 30).

         Nuevamente, el Dr. Chiara Díaz multiplica hasta por veinte la cantidad de licencias de sus colegas por el artículo 7 -con excepción, se reitera de Medina de Rizzo-, y en cuanto a las ausencias de la jurisdicción la relación proporcional con sus colegas es de hasta diez veces, aunque este año sus colegas Castrillón y Medina de Rizzo se acercan en cantidad de días-.

En el caso de la Dra. Mizawak, la relación proporcional es 0/49 -no es necesario traducirlo a porcentajes-, y aún si se tuviera en cuenta las licencias por comisión de servicio -es decir, estrictamente ausencia física pero continuidad laboral-, la relación es de 24/49, es decir que ejerciendo la Presidencia del Superior Tribunal de Justicia, igual las licencias de Mizawak representaron un 48,97 % de licencias respecto al Dr. Chiara Díaz por el periodo 2015, vale destacar MENOS DE LA MITAD. 

j) Prueba de la defensa, Anexo A 4, con similar contenido que el remitido por el Vicepresidente, Dr. Bernardo I.R. Salduna, y que se reseñó como prueba en d)2 de este dictamen.

k) Informe de la Dirección Nacional de Migraciones que enumera las salidas o entradas de la Dra. Mizawak, las fechas y el destino (fs 284 a 288); por medio del cual puede corroborarse que los viajes para los cuales la Presidenta solicito licencia y viáticos en algunos casos, realmente existieron en las fechas y hacia los lugares por ella informados al S.T.J.. También existen algunos viajes al exterior, que razonablemente pertenecerían a la esfera de su vida privada, como por ejemplo a Colombia, EEUU, Italia, entre otros, los cuales se realizaron en los meses de julio y enero de diferentes anos, épocas de feria judicial.   

 

A.4. Primera Conclusión:

Para comenzar la explicación y análisis de la denuncia, la defensa, la prueba y la opinión de esta Comisión, resulta conveniente enmarcar dos cuestiones:

         En primer lugar, ¿cómo es el sistema de licencias, ausencias de la jurisdicción y viáticos en el Superior Tribunal de Justicia?.

         En segundo lugar, ¿cuál ha sido la estructura de gobierno de dicho Tribunal (en pleno, Presidencias y Vice, sucesivos Tribunales de Superintendencia, sucesivos funcionarios responsables de áreas intervinientes en el asunto tales como Secretarios de Superintendencia; Contador y Subcontador; Tesorero; y Director de Personal), y cuáles son las competencias del Tribunal Superior en referencia a la Administración del Poder Judicial, en especial, a los fines de determinar la achacada “responsabilidad por omisión”?.

         Para finalizar, se analizará meticulosamente los planteos y la prueba para arribar a una conclusión sobre el asunto.

        

A.4.1. Régimen legal y reglamentario de asistencia, licencias, ausencias y viáticos.

A.4.1.1. Licencias y ausencias.

         Todos los empleados y funcionarios públicos y privados en cualquier relación laboral tienen como obligación principal la de "prestar el servicio" o, en términos de MARIENHOFF "cumplir la función o empleo que se le ha encomendado" (MARIENHOFF, Miguel S. "Tratado de Derecho Administrativo", 4a. ed. actualizada; Abeledo Perrot, Bs. As., 2011, p. 174). La regla general del derecho público implica que la prestación del servicio exige "concurrir a la oficina o lugar de trabajo". He aquí que en el caso del Poder Judicial, el artículo 19 de la Ley Orgánica impone a los magistrados, funcionarios y empleados el deber de "asistencia" con el siguiente contenido: "concurrir diariamente a su despacho u oficina".

         ¿Cuándo puede excepcionarse el deber de asistencia? Nos introducimos aquí en el régimen de licencias. El artículo 23 de la Ley Orgánica de Tribunales determina que los magistrados, funcionarios y empleados gozarán de una licencia anual ordinaria por vacaciones que coincidirá con las Ferias Judiciales, y de las demás licencias extraordinarias por motivos especiales que establezca la reglamentación pertinente del Superior Tribunal de Justicia.

         En ejercicio de la facultad conferida en el artículo 23 de la LOT, el Superior Tribunal de Justicia, reunido en Acuerdo General, dictó el Reglamento Nº 3, cuyo análisis se efectuará a continuación.

Dicho régimen comprende a todos los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial, si bien algunas de sus normas sólo están destinadas a los dos primeros grupos.

         En algunos supuestos específicos, junto con la licencia corresponde la liquidación de viáticos, lo que se explicará más adelante.

         Las licencias ordinarias durante los periodos de Ferias son compensables cuanto el magistrado, funcionario o empleado ha trabajado en los mismos -"compensatoria de feria"- regulada en el artículo 1.

         Las extraordinarias pueden ser por:

- enfermedad propia o de determinados familiares (artículo 5, incisos a y b)

- por maternidad (artículo 5, inc. c)

- para cursar estudios, rendir exámenes; concurrir a seminarios, hasta 20 días por año (artículo 5, inc. d)

- matrimonio (artículo 5, inc. e)

- fallecimiento (artículo 5, inc. f)

- traslado (artículo 5, inc. g)

- servicio militar (artículo 5, inc. h)

- por asuntos gremiales o de la Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial (artículo 5, inc. i)

- para cumplir funciones en el Consejo de la Magistratura (artículo 5, inc. i bis, incorporado por Acuerdo General 25/10, del 10/08/10, punto 1).

- por motivos especiales (hasta diez días) pudiendo ampliarse 10 días más para magistrados y funcionarios en días feriados o inhábiles (artículo 5, inciso j), conocido normalmente como "licencia personal". Corresponde aquí una breve aclaración, por cuanto esta licencia por motivos especiales no responde a ninguna consideración relacionada con la función sino que se la llama "personal" porque habitualmente es utilizada para supuestos como realizar trámites indelegables o similares, absolutamente ligados a necesidades personales del magistrado, funcionario o empleado (recordemos en el dictamen anterior por el caso Chiara Diaz en donde el mismo solicito una licencia invocando el art. 7 del reglamento 3 para realizar un trámite de obtención de visa en la ciudad Autónoma de Bs. As., debiendo en ese caso haber peticionado una licencia personal sin viatico).

- guarda o adopción (art. 5, inciso k)

         El artículo 7, por su parte, agrega la posibilidad de que se conceda "licencia o autorización" para concurrir a recibir formación en Congresos, Jornadas Científicas; Programas o Cursos de Actualización; Especializaciones; Maestrías y Doctorados, y/o para realizar viajes de estudios en el país o en el extranjero.

         Vale resaltar, ya a esta altura, que el reglamento de licencias no contiene disposición alguna sobre cómo debe "consignarse" o "registrarse" aquellos supuestos en que un magistrado, sin estar en su despacho, se desplaza de éste para cumplir una función oficial. Es decir, los casos en que está trabajando -debidamente autorizado- pero sin que dicho trabajo se preste materialmente en la sede de su oficina.

         Es lo que en los regímenes que sí lo regulan se conoce como "comisión de servicio". Así, por ejemplo, si el señor Gobernador celebra una reunión con el Ministro de Economía de la Nación y para ello se traslada a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hay que preguntar: ¿el señor Gobernador está trabajando o está de licencia?. Claramente está trabajando.

         En el Superior Tribunal de Justicia, cuando un miembro del Superior Tribunal tiene que "trabajar" fuera de su despacho, no existe previsión desde el punto de vista del régimen de licencias y/o ausencias.

         Hasta aquí hemos descripto el régimen de licencias que se comporta -con diversidad de causales, eventualmente- como cualquier sistema de licencias que rige en los empleos en relación de dependencia.

         Sin embargo, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Tribunales determina que es un deber de todos los jueces, funcionarios y empleados concurrir diariamente a su despacho u oficina durante las horas que se determinen. Por otro lado, el artículo 25 de la misma ley determina que son días hábiles todos los del año con excepción de los sábados y domingos; los feriados nacionales y provinciales; los que decrete el Poder Ejecutivo Nacional o Provincial; los días expresamente declarados inhábiles por el Superior Tribunal de Justicia; y los periodos de feria judiciales.

         Las horas hábiles están comprendidas entre las 7 y las 19.

         Es por estas circunstancias que si un magistrado se retira de la ciudad en la que tiene asiento su despacho (jurisdicción) pero no bajo el régimen de licencias porque, por ejemplo, el tiempo que no estará es menor a un (1) día, tiene que poner en funcionamiento mecanismos de "aviso" para evitar que se afecte el servicio de justicia.

         Si tal retiro es en días inhábiles o luego de las 13 hs. de un día hábil, el sistema está regulado por los Acuerdos 26/00 del 05/09/00 y 30/00 del 10/10/00. Allí se prevé que en caso de salidas transitorias de la jurisdicción debe informarse cuando se realizan después de las 13,00 hs. los días hábiles y durante los feriados y fines de semana.

         ¿Qué sucede cuando un juez se retira por menos de un día (no habilita licencia) pero en día y hora hábil? Solicita autorización por escrito para "ausentarse de la jurisdicción". Sistema que es una práctica administrativa del Poder Judicial que tiene más de diez años.

         Dicha ausencia suele informarse con la hora de retiro y la de regreso, siempre que sea menor a 24 (veinticuatro) horas y que, como viéramos en el caso del dictamen del Dr. Chiara Díaz, era frecuentemente utilizada desde las 7,00 hs. de la mañana.

A.4.1.2. Régimen de viáticos

         El segundo régimen involucrado en el asunto a tratar es el de "Viáticos".

         Para el diccionario de la Real Academia Española, "viático" es la "Prevención, en especie o en dinero, de lo necesario para el sustento de quien hace un viaje.

         Cuando ese viaje la persona no lo realiza por motivos personales (vacaciones, descanso, visita de familiares, trámites personales, etc.) sino por razones de su trabajo (funcionales) es cuando aparece la disposición pública que manda a pagar una suma de dinero en "compensación" para los gastos que tiene quien hace un viaje.

         Marienhoff (Op. cit. p. 218/219) define dentro de los componentes del sueldo de empleados y funcionarios públicos algunos ítems tales como:

"Viáticos (gastos de traslación y alimentación). Tienden éstos a reintegrarle al agente los gastos materiales que haya debido realizar para el desempeño -habitual o extraordinario- de sus funciones". Agrega el citado autor que todos los rubros del salario son "accesorios" de éste, excepto algunas retribuciones como los viáticos que no lo son y, por tanto, no tienen el mismo régimen de salario, salvo que no estén sujetos a rendición de cuentas ya que en ese caso, incluso, computan para la jubilación (p. 278), lo que no es el caso del Poder Judicial donde están sujetos a rendición.

         El viático es una asignación diaria fija para atender todos los gastos personales que le ocasione el desempeño de una comisión de servicios en un lugar alejado a más de determinada distancia de su dependencia laboral.

         El viático sería el aspecto económico del asunto y la "comisión de servicio" el aspecto laboral.

         En atención a que la reglamentación del Poder Judicial no define el viático, se tendrá en cuenta, por analogía, la reglamentación del Poder Ejecutivo.

Por ejemplo, el Decreto 4278/05 MEHF que regulaba la reglamentación del régimen de viáticos en el Poder Ejecutivo hasta la reciente reforma por Decreto 3736/16 MEHF definía a la "comisión de servicio" como "el cumplimiento de tareas ordenadas por la autoridad competente, cuya ejecución exija que el agente comisionado se traslade fuera del asiento habitual de prestación de servicios en forma transitoria" (artículo 1 y actual artículo 2 del Anexo único del Decreto 3736/16), mientras que el  "viático",  es "la asignación fija y diaria que se acuerda a los agentes para atender los gastos personales que ocasione el desempeño de una Comisión de Servicio a cumplir fuera del lugar habitual de prestación de tareas" (artículo 17 del Decreto 4278/05 y 3 del Anexo único del Decreto 3736/16).

         El régimen de transporte, denominado "Gastos de movilidad" definido como "aquellos que se generen en las Comisiones de Servicio y que tengan directa relación con el traslado del agente" (artículo 28 del Decreto 4278/05 y 4 del Anexo único del Decreto 3736/16).

         En similar sentido lo regula la Administración Pública Nacional en el Decreto 1343/74 - que define al "viático" como "la asignación diaria fija que se acuerda a los agentes del Estado, con exclusión de los pasajes u órdenes de carga, para atender todos los gastos personales que le ocasione el desempeño de una comisión de servicio en un lugar alejado a más de cincuenta (50) kilómetros de su asiento habitual..." (artículo 3 del Anexo I) diferenciando también los gastos de movilidad (artículo 5). Recientemente, incluso, por Decreto 997/16 (B.O. 8/09/16) el Presidente de la Nación efectuó modificaciones al régimen de viáticos para el caso de viajes al exterior, aprobando en su artículo 1º el "Régimen de viáticos, alojamiento y pasajes del personal de la administración pública nacional (...) en cumplimiento de misiones o comisiones al exterior de carácter oficial...", definiendo el viático a estos efectos como "la asignación diaria fija que se otorga al personal de la Administración Pública Nacional... para atender todos los gastos personales que le ocasione el desempeño de una misión o comisión de servicio en el exterior en cumplimiento de las tareas vinculadas a la misma" (artículo 2º), agregando, asimismo, los "gastos de alojamiento" (artículo 3º), y los "gastos de pasajes" (artículo 4)

         Luego de esta reseña, en el caso del Poder Judicial de Entre Ríos, el aspecto económico (viático) de la comisión de servicio (o desempeño funcional fuera de su oficina) está regido en la actualidad por la Resolución de Superintendencia nº 418/15 que aprobó el texto ordenado del régimen anteriormente vigente y sus modificatorias (Acuerdo General nº 7/09 del 26/03/09, punto 9, e).

         Sucesivamente se han fijado los valores diarios del "viático" mediante Acuerdos del Superior Tribunal de Justicia, por lo que a lo largo de los años que se analizarán se advierte la modificación de los valores globales de los viáticos porque fueron cambiando los valores diarios de éstos. Así en el año 2008, era de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA ($ 450,00); en el 2009, desde marzo, PESOS QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO ($ 585,00); en el año 2010, a partir de mayo, PESOS SETECIENTOS TREINTA Y DOS ($ 732,00); en el año 2011, a partir de agosto, PESOS MIL ($ 1000,00); en el año 2012, a partir de mayo, PESOS MIL CIENTO CUARENTA ($ 1140,00); en el año 2013, a partir de junio, PESOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO ($ 1391,00); en el año 2014, a partir de junio, PESOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($ 1655,00); en el año 2015, a partir de mayo, PESOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO ($ 1984,00); en el año 2016, a partir de abril, PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($ 2500,00).

         El artículo 6 del Reglamento vigente determina que las comisiones de servicio realizadas por los Vocales del Superior Tribunal de Justicia, a los fines del viático, se considerarán cumplidos por día completo. Aclara, asimismo, que cuando sean comisiones de servicio realizadas en representación legal o expresamente dispuesta por el Alto Cuerpo, no tendrán limitación alguna -en cantidad de días, ya que los montos son invariables-; mientras que, los correspondientes a otras actividades oficiales de cada uno de sus miembros, fuera de la Provincia, serán liquidados con un límite mensual de cuatro días -continuos o discontinuos-, entre otras cosas más.

         En conclusión de estos puntos, y para que puedan ser resumidos sintéticamente, el régimen de licencias y ausencias refiere al aspecto personal de la función, y se aplica o subsume en alguno de todas las causales previstas en el Reglamento 3, EN TODOS LOS CASOS, aún en las comisiones de servicios.

         La comisión de servicio es el aspecto funcional o de destino de este asunto, en el sentido en que se habla de comisión de servicio cuando la Presidente (ejerciendo la representación legal o por instrucción expresa del Cuerpo), el Vice, o un Vocal -incluso en ciertos casos empleados con menor jerarquía- se trasladan para cumplir una función laboral.

         El otro aspecto es el económico, que se traduce en un valor dinerario calculado por día la realización de tareas fuera de la ciudad (comisión de servicio) y se denomina VIÁTICO.

         Puede existir licencia sin viático -cuando no es por razones de servicio- pero no puede existir viático sin licencia o comisión de servicio con autorización para salir de la jurisdicción (ausencia).

 

A.4.2. Estructura de decisión administrativa.

         La función administrativa del Poder Judicial, a diferencia del Poder Ejecutivo que está en cabeza de una sola persona (el Gobernador), es atribuida por la Constitución y la Ley a los nueve miembros que cumplen la función de Vocales del Superior Tribunal de Justicia.

         El artículo 204 de la Constitución le atribuye al Superior Tribunal de Justicia, de conformidad a las leyes que lo reglamenten, en lo que aquí interesa, la de: "a) Representar al Poder Judicial de la Provincia y ejercer la superintendencia general de la administración de justicia", y el inciso d) "Dictar su reglamento interno y el de los juzgados de primera instancia".

         La ley que reglamenta esta norma constitucional es la Orgánica de Tribunales número 6902 y sus modificatorias.

         El artículo 32 dice que "Será Presidente del Superior Tribunal de Justicia, aquél de sus miembros que el Cuerpo designe. En el mismo acto se elegirá un Vicepresidente que reemplazará al presidente en casos de ausencia o impedimento. En caso de ausencia o impedimento de ambos será reemplazado por el vocal que tenga mayor antigüedad como miembro del Superior Tribunal de Justicia..."

         El artículo 34, de trascendental importancia, refiere a la Superintendencia. Antes de la reforma producida por Ley nº 10286 (BO 28.03.14), su texto decía "En materia de superintendencia y sin perjuicio de la facultad del presidente de convocar a todos los miembros del Superior Tribunal cuando el caso lo exija, éste dicta resolución o pronunciamiento válido con dos vocales". ¿quiénes? la norma responde "los dos últimos presidentes que haya tenido el cuerpo, que se encontraren en ejercicio de sus vocalías" y que "si no hubiere ex-presidentes conformando el Superior Tribunal, se designará a los de mayor antigüedad".

         El nuevo texto, vigente desde marzo de 2014, configura el Tribunal de Superintendencia con quien presida cada una de las Salas en que se divide el Tribunal, estableciendo además el carácter rotativo de dicho nombramiento, y cómo se subroga a cada uno en caso de ausencia, licencia o vacancia.

         Ahora analicemos las funciones de cada uno, este análisis no sólo resultará pertinente para el dictamen que se emita en el punto que estamos tratando, sino también para otros que más adelante se efectuarán.

         ¿De quién es la función primaria de representación y control del funcionamiento del Poder Judicial? ¿Quién es el responsable primario, para la ley de conceder licencias?

         Del Superior Tribunal en pleno, conforme el artículo 37, incisos 1, 2, 5 de la Ley Orgánica de Tribunales.

         Se agregan, entre otras, las funciones de dictar las reglamentaciones conducentes al debido ejercicio de las funciones que le acuerden las leyes y el reglamento interno del Poder Judicial -artículo 37 inciso 16-; así como "Ejercer la policía y autoridad del Palacio de Justicia y velar por el estricto cumplimiento de los reglamentos y acordadas" (artículo 37 inciso 26); "Mantener bajo su inmediata inspección las secretarías y oficinas auxiliares de las mismas" (artículo 37 inciso 27); "proponer las medidas de superintendencia que estime oportunas" (artículo 37 inciso 31);.

         Ahora bien, teniendo los nueve miembros asignadas estas competencias, resulta imposible que todos -por mayoría o unanimidad- resuelvan la infinita cantidad de cosas que implica la administración del servicio de justicia (edificios, empleados, suministros, contrataciones, todo ello a lo largo y a lo ancho de la Provincia).

         Por ello, es que el Tribunal de Superintendencia previsto en el artículo 34 se comporta, en la práctica, como un pleno reducido a los fines de la celeridad y prontitud que requieren ciertas decisiones de administración, pero no se trata, para la ley, de un órgano distinto con competencias asignadas específicamente sino que, en definitiva, son las mismas funciones que la ley le asigna al pleno las que, cuando resultan sencillas, menores o regladas, las decide -en la actualidad- este Superior Tribunal de Justicia de sólo cuatro miembros -presidente de cada Sala, más presidente del Superior Tribunal de Justicia-; y en la ley vigente hasta el 2014, conformado por tres miembros -los dos ex presidentes más antiguos y el Presidente en ejercicio-.

         ¿Qué atribuciones le asigna la ley a quien ejerce la Presidencia? Están determinadas en el artículo 38.

         Tiene, en primer lugar, la representación "Representar al Superior Tribunal de Justicia y presidirlo en los acuerdos, audiencias y demás actos que realice" (inciso 1); "Proveer las cuestiones urgentes sobre superintendencia, debiendo informar al Tribunal en el primer acuerdo" (inciso 4); "Ejecutar o disponer la ejecución de las resoluciones del Tribunal relativas a Superintendencia" (inciso 5); "Conceder licencias extraordinarias hasta treinta días, a los vocales, jueces..." (inciso 7); "Ordenar la confección de los legajos personales para magistrados..., en los cuales se asentarán todos los antecedentes y se archivará la documentación pertinente" (inciso 9).

         Esta reseña resulta de trascendental importancia en función de que la imputación atribuye dos comportamientos: su propia ausencia y "la absoluta falta de control de parte del Tribunal de Superintendencia -cuyo presidente y máximo responsable resulta ser la Dra. Mizawak- en el otorgamiento y rendición de los viáticos concedidos a magistrados"

A.4.3. Conclusiones finales de este punto

Para arribar a las conclusiones, se resalta en primer lugar que la documental acompañada no ha sido puesta en discusión en su veracidad por la denunciada; ha sido agregada en original o copias certificada; emana, en la mayoría de los casos de funcionarios públicos incluso algunos con carácter de fedatarios, por lo que se debe tener por cierta todo el contenido de la misma.

De la minuciosa comparación respecto de licencias y ausencias -documentadas todas aún las correspondientes a comisiones de servicios- en términos absolutos, relativos e individuales se extraen las siguientes conclusiones: La Dra. Claudia Mónica Mizawak, aún en ejercicio de la Presidencia, no superó el promedio de sus restantes colegas en cantidad de licencias y ausencias, en todos los periodos considerados (año 2010/2015), todo lo que surge con claridad de la comparación agregada como prueba j).

De ninguna de la prueba aportada surge que, amén de esas licencias y ausencias autorizadas, la Dra. Mizawak no haya estado en su despacho para el desempeño de sus tareas. Ello puede demostrarse acabadamente con los informes de la Secretaria de la Sala de Procedimientos Constitucionales y Penal del STJER así como de datos en similar sentido aportados por la defensa, que permiten concluir en el bajísimo índice de sentencias de la Sala a la que pertenece la Presidenta del Superior Tribunal de Justicia no firmadas por ésta, en relación al total de sentencias dictadas en los periodos considerados.

Ilustrativa resulta una mirada rápida del cuaderno de sorteos e integraciones de la Sala de Procedimientos Constitucionales y Penal -prueba h)- que fue marcado con resaltador de color rosado para el Vocal Chiara Díaz y con color amarillo para la Presidenta Mizawak. Se advierten hojas y hojas coloreadas con rosado y pocas con color amarillo.

En cuanto al sistema de viáticos y rendición de cuentas, se advierte de toda la prueba agregada que la Presidenta Mizawak se sometió rigurosamente tanto al procedimiento legal establecido para el otorgamiento de los viáticos como a la respectiva rendición de cuentas de los mismos.

Debe resaltarse, sobre este tópico que el régimen de viáticos no es de autoasignación (salvo en el referido caso irregular que forma parte de la Acusación de Chiara Díaz), sino un procedimiento que incluye la solicitud, la justificación y la respectiva rendición.

En este aspecto, de la profusa prueba producida, surge manifiesto la explicación por parte de la Presidenta de los motivos funcionales de sus viajes, la rendición de cuentas de los mismos, e incluso los resultados de las gestiones encomendadas ya que acompañó los convenios y acuerdos, todos los que fueron debidamente reseñados al analizar la prueba identificada como d)2.

No podemos soslayar en esta reflexión que la documental aportada y los detalles que obran en toda la prueba, distan mucho de lo que sucediera en esta misma comisión con motivo de la citación para la defensa del Dr. Chiara Díaz que no atinó a negar los hechos que se le imputaban, no ofreció prueba alguna para desvirtuar dichos hechos, y sus intentos de brindar explicación sobre el significado de los supuestos viajes por “asuntos inherentes a la Vocalía” fueron vagos e imprecisos, amén de que no dio cuenta del resultado concreto de ninguno de los casi incontables viajes que realizó -con viáticos- durante los últimos seis años.

Es que la gran diferencia entre el caso Mizawak y el caso Chiara Díaz, es que la primera dejó constancia en cada caso de la justificación de sus viajes como reales comisiones de servicio, mientras que el segundo encubrió en la mayoría de los casos, actividades académicas y personales.

No surge ninguna observación de órgano de control alguno -anterior y/o posterior- de las rendiciones de cuentas de la Presidenta del Tribunal, ni tampoco del órgano que tiene a su cargo el control de la concesión de los mismos (Tribunal de Superintendencia, que vale recordar, el propio Chiara Díaz integró durante la mayoría de los años analizados).

Sobre el viaje a Montevideo que aludiera el Vocal Chiara Díaz y que retomara la denuncia, la Dra. Mizawak explicó con precisión las fechas, las condiciones, los motivos y, se remarca nuevamente, el resultado concreto de sus gestiones, para lo cual basta remitirnos al acuerdo 26/2016 remitido por STJ como prueba en estas actuaciones.

La cantidad de viáticos solicitados en relación con las gestiones realizadas está debidamente acreditado en la información agregada en este expediente, su rendición de cuentas y el fin del trabajo fuera de su Despacho para el que los solicitara.

La fijación de los mismos -en cuanto a su monto- es potestad del Superior Tribunal en pleno que así lo realizó, y la necesidad de que quien ejerce la presidencia no tenga límites en su uso debido a las funciones de representación legal que ejerce. Sin perjuicio de ello, se advierte que la Dra. Mizawak no realizó en ninguno de los años analizados, ni siquiera en los que ejerció la presidencia, más de veinte viajes anuales -teniendo presente que se desempeñó como Vicepresidenta desde el año 2010 y como Presidenta desde el año 2014- función calificada que nunca cumplió el Vocal Chiara Díaz durante el mismo periodo de tiempo.

En cuanto a la falta de control, ha quedado demostrado, en primer lugar, que no es responsabilidad de la Presidencia del Tribunal el control sino de todo el sistema administrativo del Superior Tribunal de Justicia que responde al mismo Tribunal en pleno, y que ejercita muchas de esas funciones a través del Tribunal de Superintendencia u otros funcionarios como Contador General o Tesorero General. Ni la asignación, ni la aprobación, ni el control, corresponde a la Presidencia del Superior Tribunal de Justicia.

Imputar falta de control de viáticos a la Presidenta del Tribunal es asignarle una responsabilidad que individualmente no tiene, ya que es del Cuerpo en su conjunto.

 

B) Participación en Sociedades Comerciales con el Sr. Sergio Daniel Uribarri y el sr. Daniel Arroyo. Incompatibilidad con el Ejercicio de la Magistratura.

 

B.1 Denuncia

         1. La presentación de los denunciantes le atribuye a la magistrada Mazawak el hecho que aquí se analiza basándose, entre otras cosas, en los dichos del Dr. Chiara Díaz en oportunidad de comparecer a esta Comisión de Investigación en fecha 1/12/16. Así, expreso el Dr. Chiara Díaz: “…el Dr. Castrillón en el Acuerdo número 20 del 28 de junio de 2016” dijo…. “No tuvimos más acuerdos, el tribunal no tuvo más acuerdo y si quieren lo ofrezco como prueba. Recién comenzó el 2 de agosto ¿por qué? Porque estaba este problema … no sé de dónde sacó que había una integración social de la Doctora Mizawak con el señor Urribarri que tenía domicilio fuera de acá, en Buenos Aires. Pero lo dijo ahí, estaba la Secretaria”   (pág. 15/16 de la versión taquigráfica).

2. Por otra parte denuncian una supuesta participación societaria de la Dra. Mizawak, citando como apoyo probatorio una publicación digital, efectuada en el “Elentrerios.com por Osvaldo Bodean, titulada “Carta Abierta a la Dra. Claudia Mizawak”, donde refiere a una supuesta participación societaria de la Sra. Presidenta del S.T.J., junto a su marido Raúl Arroyo, donde se cita a la denunciada diciendo que  no ejercía el comercio, y le pregunta el periodista si no integró hasta el año 2008 una sociedad (A y M) con quien es su actual esposo, Raúl Arroyo,  y en tal caso se pregunta el periodista ¿recayó en incompatibilidad? -la nota se transcribe en la denuncia solo en este extracto-.

         Refieren los denunciantes que de ser ciertas las dos afirmaciones transcriptas, del Dr. Chiara Diaz y del Sr. Bodean, la Dra. Mizawak se encontraría incursa en una incompatibilidad legal manifiesta, configurativa de la causal de mal desempeño; incompatibilidad que expresan es regulada en el art. 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el que transcriben.

 

B. 2 La defensa

         En oportunidad de ejercer su derecho de defensa la Sra. Presidenta del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos manifestó enfáticamente sobre el primer punto del apartado B de la denuncia, diciendo que “…No tengo, no tuve, ni personalmente, ni mi padre, ni mi esposo ni mis hijos, nunca una sociedad con Sergio Daniel Urribarri...”

Refiere que como único elemento considerado para denunciar la existencia de esta supuesta participación societaria, que destaca es inexistente, han argumentado los denunciantes los dichos del Dr. Chiara Díaz en el marco del procedimiento de Juicio Político que a aquel se le sigue, cuando dijo: “…el Dr. Castrillón en el Acuerdo número 20 del 28 de junio de 2016…. No tuvimos más acuerdos, el tribunal no tuvo más acuerdo y si quieren lo ofrezco como prueba. Recién comenzó el 2 de agosto ¿por qué? Porque estaba este problema … no sé de dónde sacó que había una integración social de la Dra. Mizawak con el señor Urribarri” (pág. 15/16 de la versión taquigráfica de la declaración del jueves 1 de diciembre de 2016).

Por ello afirmó al respecto,  que en ese Acuerdo, como en  muchos otros, suelen haber diferencias con mayor o menor vehemencia, y que en dicha reunión el Dr. Castrillón se expresó de manera exaltada, motivando que la reunión sea levantada, pero de ningún modo disponiendo por ello la suspensión de futuros Acuerdos, los que se continuaron desde el 2 de agosto en adelante con posterioridad a la feria judicial, habiéndose celebrado el Acuerdo General número 37 en el día 13 de diciembre de 2016, tal como fuera informado oportunamente por la señora Secretaria de Superintendencia, mediante nota que obra en la documental adjunta al proceso dirigido contra el Vocal Chiara Díaz, y acompañó también a tal efecto copia del mencionado Acuerdo Nº20/16 -ANEXO B.1.

         En cuanto a la supuesta sociedad con Raúl Eduardo Arroyo, DNI. 8.078.612, expresó que además de formar una sociedad conyugal por ser su marido, en el año 2003 constituyeron una sociedad anónima denominada “Emprendimientos A y M S.A.” inscripta en el Registro bajo el Nº 21336 en el Libro Nº 42 de la I.G.J.., cuyas siglas corresponden a los apellidos Arroyo y Mizawak.

         Acredita que la existencia de dicha sociedad fue puesta en conocimiento de la Honorable Cámara de Senadores en oportunidad de la Audiencia efectuada atento a su propuesta como Vocal del Superior Tribunal de Justicia que realizó el entonces gobernador Dr. Jorge Pedro Busti, mediante la remisión del pliego respectivo; es así que resalta a esta Comisión que si se revisa la versión taquigráfica de la audiencia pública del Senado del 28 de noviembre de 2007, se puede observar que acompañó su declaración jurada patrimonial del año 2004, año que ingreso a la Fiscalía de Estado, donde ya mencionaba esta Sociedad Anónima que se llama A y M S.A. Arroyo y Mizawak Emprendimientos, sociedad que tenía como Presidente y Director titular a su esposo.

Aclara que posteriormente salió definitivamente de la sociedad.

Considera que los abogados presentantes incurren en el error de no haber dado lectura a la Ley Orgánica de Tribunales -art. 4-, y a las interpretaciones que el Superior Tribunal ha hecho pacíficamente desde hace muchos años expresando categóricamente en qué consiste la incompatibilidad, dejando asentado y decidido que la misma radica en la imposibilidad de “ejercer actividad comercial”, es decir, en el caso de una sociedad, de representarla, administrarla, ejercer actos de comercio, no en poseer acciones o en ser accionista de una sociedad.

Adjunta, para mayor ilustración la parte pertinente del Acuerdo 22/13 del 2013 donde, ante un pedido de informe del señor Oscar Londero, el máximo Tribunal Provincial en pleno interpretó, una vez más, que la incompatibilidad de los Magistrados no es ser accionista en cualquier compañía mercantil, pueden hacerlo siempre que no tomen parte en la gerencia administrativa y con respecto al comercio, lo que les está prohibido es que hagan de este ejercicio una profesión habitual.

Reiteró que no ejerce ni ejerció nunca la representación ni actos de administración de la Sociedad A y M. S.A., que fue solo accionista en una sociedad, como otros jueces pueden ser dueños de campo, o casas, o derechos de cualquier tipo; manifiesta que quienes son jueces no se transforman en “muertos civiles” y pueden seguir siendo titulares de bienes y derechos adquiridos con anterioridad -por transmisión gratuita u onerosa, entre vivos o por causa de muerte- e incluso con posterioridad a asumir la judicatura. Lo que no es posible es “ejercer el comercio o cualquier actividad profesional” (artículo 4, Ley Nº 6902).

 

B.3. Prueba

         En relación a este punto se reunieron los siguientes elementos probatorios, a saber

B.3. 1. Prueba  de los denunciantes

Refieren a los dichos del Dr. Carlos Chiara Díaz, pág. 15/16 de la versión taquigráfica de la reunión de Comisión de Asuntos Constitucionales y Juicio Político, Honorable Cámara de Diputados de Entre Ríos del jueves 1/12/2016

B.3. 2. Prueba de la defensa

a) Copia del Acuerdo número 20. en copia fiel, el cual se refirió en la denuncia, donde no existe ninguna de las declaraciones del Dr. Castrillón que se le atribuyeron por el Vocal Dr. Chiara Díaz en el marco del Juicio Político de este último, el tema de una presunta sociedad entre la Vocal denunciada y el Ex. Gobernador no figura en ningún punto ni extracto del acuerdo. (ANEXO B.1.)

b) Acta de Directorio de "Emprendimientos A y M S.A." por la que se instrumenta la renuncia de Directora Suplente del mes de agosto de 2006. (ANEXO B.2.)

c) Constancia de inscripción de "Emprendimientos A y M S.A." en la Inspección General de Justicia (I.G.J.) de la referida acta. (ANEXO B.3.)

d) Acta de constatación notarial de fecha 26/11/2007 pasada por ante el Escribano Badano, en la que éste deja constancia de que se constituyó ante la Contaduría General de la Provincia peticionando la apertura de la Declaración Jurada Patrimonial M750 del año 2004 de la Dra. Claudia Mizawak. De la copia de esa declaración jurada presentada en el año 2004 se extrae la declaración de su participación accionaria en la sociedad Emprendimientos A y M S.A. -fs. 3 vta.- (ANEXO B.4.)

e)  Audiencia Pública ante la Comisión de Asuntos Constitucionales del Senado -versión taquigráfica del 28.11.07. Folios N 305/306, tratamiento de acuerdo a otorgar para la designación como Vocal del S.T.J. de Entre Ríos a la Dra. Claudia Mizawak, donde consta que se pone en conocimiento de la Cámara Legislativa la titularidad de acciones en la Sociedad Emprendimientos A y M S.A. por la misma, junto a su esposo,  donde finalmente se le otorga el respectivo acuerdo. (fs. 7, Anexo B.4.)

f) Acuerdo General del S.T.J. de Entre Ríos Nº22/13 de fecha 06.08.13 en copia fiel, (B.5.) del que participaron los señores Vocales: PAÑEDA; CHIARA DÍAZ; CARUBIA; CARLOMAGNO; SALDUNA; CASTRILLÓN; y SMALDONE, en el que, en su punto sexto, se resolvió, respecto de la participación como accionista mayoritario en “El pollito SRL” del Dr. Castrillón, analizada la cual, el Tribunal resolvió que la participación en una Sociedad “…encuadra en la excepción prevista en el art. 23 del Código de Comercio, no existiendo incompatibilidad con el desempeño como magistrado Judicial…”

 

B.3. 3. Prueba producida por la Comisión

a) Oficio N° 6 dirigido al Director de Inspección de Personas Jurídicas de Entre Ríos, por el cual se informó que la Dirección no lleva registro de personas integrantes de Sociedades o entidades civiles sino que el sistema informático registra denominación social y/o razón social pero no sus socios y/o directivos, destacando que puede existir más de una sociedad con similar denominación, agregado a fs. 71.

b) Oficio n° 5 dirigido a la Inspección General de Justicia, y su respuesta emanada de la Jefa del Departamento Gestión de Información de dicha repartición, Cecilia L. Franconeri agregado a Fs. 121/139. De la contestación y los informes agregados a la misma surge que la sociedad anónima “Emprendimientos A y M” inscribió su constitución y la designación de Directorio, y que conforme Resoluciones Generales IGJ 04/2014 y 06/2015 la sociedad fue incluida en el Registro de Entidades Inactivas -fs. 139-. A fs. 122 de dicho informe se observa que al 07/05/2003 Raúl Eduardo Arroyo era el Presidente de la S.A.., y a fs. 123 otra planilla informa que el 05/05/2003 fue el trámite de constitución -n° 529353-; y que el 02/07/2008 existió un trámite -2554984- de designación de directorio. 

c) Informe del Departamento Registral de la I.G.J. firmado por Marta de Jesús Lascano, agregado a fs. 124 donde afirma que Claudia Mónica Mizawak no se encuentra inscripta bajo ningún tipo de matrícula y que del Registro de Administradores surge como “Directora Suplente” hasta que en el año 2008 se inscribió un “Art. 60, en donde la citada persona se desvincula de dicha sociedad”. Se agregó -fs. 127- copia de un acta de asamblea de “Emprendimientos A. y M.” fechada el 21 de agosto de 2006 en la que se resolvió aceptar la renuncia de Claudia Mónica Mizawak al cargo de Directora Suplente. A fs. 132/135 obra copia de la escritura del acta de constitución de la Sociedad “Emprendimientos A. y M.” entre Raúl Eduardo Arroyo y Claudia Mónica Mizawak de fecha 24/04/2003.

d) Contestación de Oficio Nº 70 dirigido a la Administración Federal de Ingresos Públicos, con información protegida por el Secreto Fiscal del artículo 101 de la Ley de Procedimiento Tributario, conforme lo que expresamente consignó quien respondió el oficio, y que motivó la reserva del sobre y la prohibición de extraer fotocopia y/o fotos de esa información, restringiendo su acceso a los señores Diputados miembros de la Comisión -cfr. decisión del Señor Presidente de esta Comisión de As. Constitucionales y Juicio Político de fs. 187-.

Se informa que la mencionada Sociedad Emprendimientos A Y M S.A. no ha emitido facturas al Estado Provincial.

e) Declaración testimonial del señor Vocal del Superior Tribunal de Justicia, Emilio Aroldo Eduardo Castrillón obrante a fs. 188/190-, que respondió a las preguntas formuladas en el pliego obrante a fs. 171. Aquí se reseñan las respuestas a las preguntas segunda y tercera por ser las que guardan relación con el asunto tratado en este punto.

En particular, la respuesta segunda y tercera en tanto referencian a lo afirmado en la denuncia (fs. 11 vta. y 12). La pregunta número 2 era “Para que diga, dando razón, si en Reunión de Acuerdo de fecha 28 de junio de 2016 existió alguna discusión entre Ud. Y la Dra. Claudia Mónica Mizawak. En caso afirmativo, brinde detalles de la misma”. A lo que respondió que solicitó la interrupción del acto formal del Acuerdo para un intercambio de opiniones entre los Vocales, sin la participación del actuario ni de ninguna otra persona fuera de la intimidad del Cuerpo. Contó detalles sobre los motivos de la discusión -designación de un funcionario judicial, su manifestación sobre los embates que estaba sufriendo el Poder Judicial en sectores profesionales y políticos, solicitud a la presidencia para que renunciara-. Luego hizo referencias a los llamados “fondos reservados” lo que se analizará en ese punto específico.

Sobre el “fuerte intercambio de opiniones”, afirmó que en el Acta de celebración se individualizó que se retiró del recinto (Acuerdo n° 20) por lo que resulta ilógico siquiera suponer que participó de dicho “fuerte intercambio de opiniones”. Agregó que los aludidos intercambios de pareceres, valoraciones y opiniones, fueron realizados en el marco de la intimidad de la reunión que se estaba desarrollando única y exclusivamente entre los Vocales integrantes del Cuerpo, lo que en su desarrollo, conociendo a la perfección su funcionamiento, halla idéntico paralelismo a las discusiones internas que acaecen cotidianamente en el ámbito del Poder Legislativo, fuera de la sesión.

         La tercera pregunta, también guarda relación con la denuncia -fs. 11 y 12, respecto de las manifestaciones del Vocal Chiara Díaz en su audiencia de descargo-. Se le preguntó “Para que diga, dando razón y en su caso de haber existido algún hecho que se considere discusión en la Reunión de Acuerdo de fecha 28 de junio de 2016, si dejó de haber Acuerdos por ese motivo, y en su caso, brinde detalles”. Afirmó que no dejaron de celebrarse Acuerdos ni por el intercambio de opiniones al que refirió en la respuesta anterior, ni por ningún otro motivo. Agregó que “RESULTA COMPLETAMENTE FALSO LO MANIFESTADO PÚBLICAMENTE POR EL DR. CHIARA DÍAZ en cuanto a que no se efectuaron más Acuerdos con posterioridad a la celebración del N° 20”.

f) Contestación de Oficio Nº21 dirigido a la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas de Entre Ríos, en el que el Dr. José Carlos Luján acompaña informe del inspector y copia certificada de la documental correspondiente al legajo social de la entidad denominada “De la Costa S.R.L.” (fs. 202). De dicho informe (fs. 203/204) surge que: La sociedad “De la Costa S.R.L.” tiene matrícula número 1356, inscripta el 23/07/1996, con fecha de constitución el 26/12/1995. Que la última sede social informada es Avenida Estrada 3242 de la ciudad de Paraná; que conforme el contrato social, la administración y representación de dicha sociedad se encuentra a cargo del socio gerente Darío Daniel Chicco. Que de acuerdo al contrato social los socios son: Rodolfo Alejandro Chicco; Darío Ariel Chicco; y Julián Antonio Chicco. Que el 12/02/2001 los socios cedieron la totalidad de las cuotas sociales a Néstor Iván Szczech; Néstor Juan Szczech; y María Fabiana Szczech.

Se agregaron en el informe, a continuación, fotocopias del expediente administrativo correspondiente (fs. 205/224).

g) Contestación de oficio por la Inspección General de Justicia, firmada por la Jefa del Departamento Gestión de la Información, Cecilia L. Franconeri, de fecha 3 de enero de 2017, a fs. 291/321. Reitera lo informado en anterior oficio sobre Emprendimientos AyM y agrega informes sobre “Mandato Fiduciario S.A.”; “Residential S.A.”, y “Construyendo S.A.” adjuntando constancias del sistema informático del que surgen datos de inscripción, autoridades y sede social. Agregó que “Mandato Fiduciario S.A.” y “Construyendo S.A.” están incluidas en el listado de Sociedades Inactivas.

         Se agregó con dicho oficio copia de Acta notarial de fecha 19/12/2002 de “A.M. Emprendimientos S.A.”, instrumentando la disolución de la sociedad. De este acta surgen los siguientes accionistas: Jorge Barbosa; Lucrecia Figueroa Gacitua; Alejandro R. Ganzábal; María Estela D’Antona; Silvina Laura Gayoso; Mariano Ladman; Raquel Alicia Subira; Juan Miguel Forrester; María Teresa Ganzábal de Martin; Roberto Miur; Mirta A. Paolini; Miguel A. Scianmamea; Pablo Héctor Confenti; Daniel Alberto D’amico; Edith G. Fiedler; Rodolfo Luis Faraco; Jorge Luis Germino; y Nancy Mariel Gayoso -fs. 296/300-.

         Sobre “Mandato Fiduciario” la impresión de pantalla  informa que se constituyó el 7/11/2007 -que está inactiva, lo que ya se refirió-; que tiene su domicilio en Capital Federal, calle Washington 3062.

         Sobre “Residential” se informa su constitución el 7/12/2013, su domicilio en calle Junín 658, piso 6, torre b, of. B, y quienes son su administradores titulares y suplentes.

         Sobre “Construyendo” se informa la baja el 30/04/2015, más una planilla anexa donde consta un pedido de quiebra inscripto el 08/06/1973, y de fs. 311 a fs. 320 una copia de un acta notarial del que surgen los socios de dicha sociedad: a saber: Eduardo Daniel Arena; Florencio Luis Monux; Juan Carlos Alonso; Jorge Alma; Jorge Antonio Leunda; Francisco Alejandro Mohr; Antonio Glauco Novak; Amalia Olga Comini de Arena; Alejandro Alberto Ferri; Iñoflor -ilegible- Monux.

h) Contestación de oficio número 22, dirigido a la Administración Federal de Ingresos Públicos, cuyo contenido no se transcribe en este dictamen para evitar violar el secreto fiscal del artículo 101 de la Ley de Procedimiento Tributario a lo que está sometida dicha información, sin perjuicio de haber sido considerado su contenido por esta Comisión para arribar a las conclusiones.

 

B.4 Conclusiones

 

B. 4.1. Hipotéticas sociedades con el Sr. Sergio Daniel Uribarri

La acusación versa esencialmente sobre dos motivos, por un lado, la existencia de una presunta integración de sociedades de la Presidenta del Superior Tribunal con el Ex Gobernador, hoy Presidente de la Honorable Cámara de Diputados, el Sr. Sergio Daniel Urribarri, sin expresar en la denuncia concretamente cual sería el motivo de mal desempeño.

         Sobre el punto, no se ha arrimado ningún elemento probatorio que permita siquiera inferir la existencia de tales sociedades entre la Magistrada Mizawak y el legislador Urribarri, personas jurídicas que además tampoco se intentaron identificar en la denuncia al menos con su denominación a efectos que esta Comisión pudiera producir mayores pruebas, lo que permite inferir a esta altura preliminar que no existen.

Pero avanzando en el análisis de la prueba se corrobora que no existen. Se confronta de la denuncia, página 3 de la misma, que la única prueba que refieren en relación a este hecho, es la declaración del Vocal Chiara Díaz, quien mencionó que en un Acuerdo que identificó como Nro. 20 del 28 de junio de 2016 el Dr. Castrillón le habría dicho a la Dra. Mizawak que “… a ella le habían descubierto que era socia del señor Urribarri.” También lo citan a Chiara Diaz cuando dijo ‘no se de donde saco que había una integración social de la Dra. Mizawak que tenía domicilio fuera de acá, en Buenos Aires. Pero lo dijo ahí, estaba la Secretaria”; el mencionado Acuerdo Nº20/16  obra agregado como prueba documental por la defensa en copia fiel, y también fue agregado por el Dr. Castrillón al prestar declaración testimonial, y no existe ninguna de las supuestas declaraciones del Dr. Castrillón que el Vocal Chiara Díaz le atribuyera en el marco de su Juicio Político; queda claro que intentando defenderse Chiara Diaz otra vez mintió. El tema de una presunta sociedad entre la Vocal denunciada y el ex Gobernador no figura en ningún punto ni extracto del mencionado Acuerdo.

El tema que da inicio al Acuerdo y en torno al cual los Vocales presentes manifiestan diferentes posturas atañe a la interpretación del art. 18 de la Ley 5796 Orgánica del Tribunal de Cuentas de la Provincia (T.C.E.R.), organismo en el cual ante la renuncia del Dr. Guillermo Smaldone era necesario el tratamiento de dicha norma en cuanto dispone que la suplencia de la Presidencia del T.C.E.R. la ejerce un Vocal del S.T.J.,  la Sra. Presidenta había incorporado como punto del Acuerdo el tema por considerarlo de tratamiento urgente, se advierte que hubo un intercambio de opiniones al  respecto, razón por la cual se pospuso por segunda vez la resolución al respecto, se continua con el tratamiento del orden del día debiendo resolverse la designación de la persona que se desempeñaría en el futuro como Secretaria/o de Superintendencia Nº2 del S.T.J., es allí que pide hacer uso de la palabra el Dr. Castrillón.

Surge entonces de la valoración de dicha documental que el intercambio de opiniones no versó sobre hipotéticas sociedades de la Vocal Claudia Mizawak y el Diputado Sergio D. Urribarri.

Para traer mayor claridad al asunto declara, por escrito, ante esta comisión el Magistrado Emilio Aroldo Eduardo Castrillón, a fs. 188/190, prueba ya referida, respecto de los dichos que se le atribuyeron en la denuncia, citando la declaración del Vocal Carlos Chiara Díaz - hoy suspendido en el ejercicio-. El testigo, Dr. Castrillón, declaró con contundencia que: “…es completamente falso lo manifestado públicamente por el Dr. Chiara Díaz …” -sic fs. 189 vta.-, aclaró que la discusión se generó por la designación de un funcionario judicial.

Agregó que los aludidos intercambios de pareceres, valoraciones y opiniones, fueron realizados en el marco de la intimidad de la reunión que se estaba desarrollando única y exclusivamente entre los Vocales integrantes del Cuerpo, lo que, en su desarrollo, conociendo a la perfección su funcionamiento, halla idéntico paralelismo a las discusiones internas que acaecen cotidianamente en el ámbito del Poder Legislativo, fuera de la sesión.

Creemos resulta entonces evidente que no existen elementos probatorios colectados en la frondosa prueba incorporada que permitan,  ni siquiera como indicio o presunción, tener por existentes tales sociedades, contrariamente podemos afirmar que la imputación es infundada en ese extremo.

 

B. 4.2.  Sociedades con el Sr. Daniel Arroyo

         El otro motivo de denuncia en este punto es la supuesta participación societaria en “Emprendimientos A y M” junto a su esposo Raúl Eduardo Arroyo, la que expresan constituye una manifiesta incompatibilidad legal, configurativa de la causal de mal desempeño, refiriendo a la aplicación del art. 4 de la Ley orgánica del Poder Judicial.

 

B. 4.2.1 Régimen Legal de Incompatibilidades del Poder Judicial

El régimen de incompatibilidades de magistrados del Poder Judicial se encuentra previsto en su norma orgánica, la que establece literalmente “… es incompatible el cargo de magistrado con la actividad comercial…”

La mentada incompatibilidad tiene sus raíces en la disposición del art. 22 del antiguo cuerpo normativo (ex Código de Comercio) que decía “Están prohibidos de ejercer el comercio por incompatibilidad de estado: 1….2…3. Los magistrados civiles y jueces en el territorio donde ejercen su autoridad y jurisdicción con título permanente”. La razón de ser de esta prohibición es evitar que al fallar beneficien a algunas de las personas que puedan moverse en ese ámbito mercantil, busca proteger la imparcialidad del Juez, ya que fue redactado en vista de la antigua sociedad mercantil donde la relación entre sus miembros era muy estrecha.

Seguidamente el art. 23 del entonces Código de Comercio -hoy modificado por el Código Civil y Comercial, Ley 26994- dispone: “En la prohibición del artículo precedente, no se comprende la facultad de dar dinero a interés, con tal que las personas en él mencionadas no hagan del ejercicio de esa facultad profesión habitual de comercio, ni tampoco la de ser accionistas en cualquier compañía mercantil, desde que no tomen parte en la gerencia administrativa”.  Zorraquín Becú, explica que aquí se deja asentado que el magistrado cae en incompatibilidad cuando hace de los actos de comercio su profesión, esta finalidad de la ley se refleja claramente en nota comentando el artículo efectuada por uno de sus autores, Eduardo Acevedo, y replicada por Zorraquín Becú (Ricardo Zorraquín Becú, R., “Historia del derecho argentino”, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1996).

El Superior Tribunal de Justicia se ha expresado sobre la interpretación que debe efectuarse de la mencionada incompatibilidad del art. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aclarando –a pesar de que la expresa letra del art. 23 del C.Com. no lo hace necesario– que ser titular de acciones no implica ejercer el comercio, y que pueden titularizarlas los magistrados del Poder Judicial siempre y cuando no desempeñen cargos directivos en la Sociedad.  

Así, en Acuerdo General del S.T.J. de Entre Ríos Nº 22/13 de fecha 06.08.13 agregado como prueba, se interpretó que la participación en una Sociedad, en el caso un Vocal era titular de acciones en una S.R.L.,: “…encuadra en la excepción prevista en el art. 23 del Código de Comercio, no existiendo incompatibilidad con el desempeño como magistrado Judicial…”

 

B. 4.2.2.  Sociedad con Raúl Eduardo Arroyo “Emprendimientos A y M S.A.”

En relación a la sociedad del acápite se ha demostrado que se constituyó en el año 2003, los socios para ese entonces, eran Claudia Mónica Mizawak y Raúl Eduardo Arroyo en un 50% cada uno, el domicilio de la sociedad aún antes de comenzar con sus actividades se fijó a los efectos legales y fiscales en  calle San Juan nº 527 de esta ciudad de Paraná, estudio de Ingeniería del Sr. Arroyo, pero lo más importante a los efectos de esta causa es que se ha acreditado sin dejar lugar a dudas que Raúl Eduardo Arroyo, fue siempre su Presidente y administrador (Informe I.G.J. fs. 122), y la  Dra. Mizawak según la prueba que se agrega nunca administró la Sociedad, incluso, si bien fue designada Directora suplente cuando se constituyó la misma, ya que ello resulta obligatorio para las sociedades anónimas como la que titularizaba con su esposo, de poco capital y sin sindicatura conforme lo dispone el art. 258 de la Ley 19.550, la letrada antes de asumir como Vocal del S.T.J. habría renunciado incluso al cargo de Directora Suplente, ello se ha acreditado conforme Acta de Asamblea Ordinaria de “Emprendimientos A. y M.” fechada el 21 de agosto de 2006 en la que se resolvió aceptar la renuncia de Claudia Mónica Mizawak al cargo de Directora Suplente obrante a fs. 127 del Informe de I.G.J., la que según consta a fs. 124 también fue inscripta en tal Registro. 

Sabido es que la administración de las Sociedades conforme lo establece el art. 58 de la Ley 19.550 la ejerce quien las representa, y en el caso específico de las Sociedades Anónimas los arts. 255 y 256 de la misma norma establece que la administra el Presidente del Directorio, en el caso se comprobó que tal cargo fue siempre desempeñado por Raúl Arroyo.

La existencia de la Sociedad, y la participación accionaria en ésta por la Dra. Mizawak, nunca fue oculta, se encuentra incluida en su declaración jurada patrimonial del año 2004 la que fue abierta a pedido de la misma para adjuntarla ante el Senado en la audiencia del 28 de noviembre de 2007 (conf. foja 306 Expte. Pliego Mizawak –versión taquigráfica) cuando se trató el otorgamiento de Acuerdo de la Cámara Alta para su designación como Vocal del Superior Tribunal de Justicia.

En consecuencia, queda demostrado que la titularidad de acciones en la mentada sociedad por parte de la hoy Magistrada Claudia Mizawak fue puesta en expreso conocimiento de la Honorable Cámara de Senadores de la Provincia en oportunidad de la audiencia pública celebrada a fin de otorgar o no el acuerdo constitucionalmente exigido para desempeñarse como Vocal del máximo Tribunal de Justicia de Entre Ríos, lo cual reiteramos surge de la versión taquigráfica de la Comisión de Asuntos Constitucionales del Senado de Noviembre de 2007 (Conf. Fs. 124), donde expresamente se señaló lo relativo a que era titular, no administradora, de acciones en esa sociedad, y finalmente la Honorable Cámara de Senadores otorga el respectivo acuerdo aprobando su designación como Vocal de nuestro máximo órgano de Justicia, no resultando obstáculo para ello su participación social en Emprendimientos A y M que conocieron.

De la prueba documental e informativa recolectada, tanto ofrecida por la defensa, como producida por esta Comisión, surge que la sociedad  solamente llevó a cabo obras de construcción de carácter inmobiliario residencial, nunca llevó a cabo obra pública, ni celebró contratos con el Poder Judicial, y tampoco con la administración pública nacional, provincial o municipal. Esto ha quedado acreditado en la Contestación del Oficio N 70, remitido por la Administración Federal de Ingresos Públicos – AFIP, cuya respuesta se agrega a fs. 186 y sgtes. del cual surge con relación a  Emprendimiento A y M, Cuit 33708369859, que no se detectó de las consultas efectuadas en el sistema de AFIP que la empresa haya emitido facturaciones a favor Estado Provincial, y por el segundo informe remitido por AFIP, en contestación al Oficio N 22 de la Comisión, se describe la actividad económica que desarrolla la empresa como Construcción reforma y reparación de edificio residenciales, esto es una actividad de construcción de viviendas, no existe compraventa en su actividad.

Por último, al solo efecto de determinar la norma aplicable, se informa en el último párrafo de fs. 124 por el Departamento Registro de la I.G.J. que desde el año 2008 la Dra. Mizawak no integra más la Sociedad ni siquiera como socia, por lo que no resulta una relación jurídica vigente cuando entró en vigencia al nuevo Código Civil y Comercial (el 01/08/15 Ley 27.077), atento a lo dispuesto en su art. 7° se rigen las situaciones bajo juzgamiento por las normas del Código de Comercio  y de la Ley 19.550. 

         No se advierte ninguna situación de incompatibilidad general ni especial, como tampoco la existencia de alguna violación legal de la Ley orgánica del Poder Judicial,  la que en su artículo 4º prohíbe el ejercicio del comercio, ya que se ha acreditado que nunca se desempeñó como Presidente de la Sociedad administrando la misma, tampoco pudo haber beneficiado de forma alguna a la sociedad con su desempeño ni como Vocal de Sala ni como Presidenta del Poder Judicial ya que la sociedad no ha efectuado ninguna contratación con el Estado, ergo tampoco con el Poder Judicial.

         En conclusión esta Comisión advierte que resulta sumamente claro que el solo hecho de haber sido titular la magistrada de acciones en una Sociedad (como dijimos se demostró que no ejerció nunca su administración) no acarrea incompatibilidad alguna, ya que no implica el ejercicio del comercio como una de sus actividades habituales, resaltando que además expresamente el art. 23 del Código de Comercio, vigente en épocas que aquella era socia de Emprendimientos A y M,  vierte diáfana claridad sobre el asunto al establecer, literalmente, que la prohibición de ejercer el comercio instituida a los magistrados (en el ámbito territorial de su jurisdicción) no les impide ser titulares de acciones en sociedad, bajo condición que no las administren.

 

B. 4 .3 -  Incorporación de nuevos hechos y prueba – Presentación de fecha 27/12/16

Pese a la contundencia de la prueba aportada tanto por la funcionaria judicial como por la producida en el marco de la investigación, y siendo que la plataforma fáctica de la denuncia aludía expresamente a integración de sociedades con Sergio Daniel Urribarri y con Raúl Arroyo, existió una pretensión por parte de algunos Diputados de esta Comisión e incluso de otro diputado que participo pese a no ser integrante, de requerir prueba que involucraba a toda la familia de la Dra. Mizawak y a terceros -incluso alguna de ella llegó a ser producida-.

         No es posible continuar este Dictamen sin efectuar una breve referencia a la proposición de esta prueba adicional que, como se dijo, no  encuentra justificación lingüística en algún relato de hechos o información previa, en el escrito de fs. 149/151 vta. Aquí debe resaltarse que en oportunidad de la reunión motivada en la prueba que iba a ordenar producirse, existió oposición de nuestro Bloque a tal petición, y que dicha oposición no fue arbitraria ni exagerada.

         Tal postura tuvo su razón de ser no sólo en la inconducencia e impertinencia de la misma, porque no guardaba congruencia con los hechos expuestos en la denuncia que fueron puestos en conocimiento de la Magistrada para que ejerza su defensa -descargo cuyo máximo plazo para presentación venció el 26/12/2016 mientras que estas nuevas “imputaciones” se efectuaron en fecha 27/12/2016-, sino también en evitar una suerte de construcción lombrosiana de genetismo de la sospecha.

En tal sentido corresponde preguntarse ¿existe obligación de los funcionarios públicos de responder por la conducta civil, penal, laboral y tributaria de todos y cada uno de sus familiares mayores de edad? ¿Sabemos todos y cada uno de nosotros con exactitud cuáles son las operaciones, los ingresos y los egresos de nuestros padres y de nuestros hijos mayores de edad?

Puede que con algunos tengamos mayor relación, con otros menos, tal vez a algunos ni siquiera los veamos con frecuencia, pero, ¿sabemos qué compran, qué venden, a quién lo hacen, qué declaran anualmente ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Administración Tributaria de Entre Ríos, y la respectiva agencia municipal?

Se trata de pretender extender un manto de sospecha sobre alguien por una presunción -que en el caso investigado no tiene ningún dato fáctico que amerite tal suposición- acerca de lo que sus familiares mayores de edad eventualmente pudieren hacer, cuestión que además no se vincula con ninguna prohibición legal, puesto que someramente se enuncia en la presentación de fs. 149/151 vta. que se solicita  “…ante la posibilidad de encontrarse violentado el Artículo 37° de la Constitución Provincial…- en cuanto establece - … Abstenerse de intervenir desde la función en actos en los que tengan vinculación, sea personal o a través de terceros que él represente o patrocine o cuando tuviera un interés particular, laboral, económico o financiero….”

La producción de esta prueba fue cuestionada también por parte de los integrantes de esta comisión ya que afecta el secreto fiscal, y además conculca las disposiciones de la Ley de Protección de Datos Personales como bien lo ha puesto de manifiesto la propia AFIP al remitir los informes evacuados ante esta ampliación probatoria en Contestación al Oficio N°22,  puesto que versa no solo sobre la persona de la denunciada, sino también sobre terceras personas que a la postre se ha podido establecer, NO TIENEN NINGUNA RELACIÓN COMERCIAL O SOCIETARIA CON ELLA. Tampoco se advierte que develar su actividad económica y fiscal posea algún grado de utilidad para esta causa, agregando a ello que son personas físicas y jurídicas privadas que no poseen ningún deber de transparencia que habilite a esta Comisión de Investigación a solicitarles revelen sus declaraciones patrimoniales y/o datos impositivos u económicos; es mas ésto que ha sucedido pese a la decisión contraria de los miembros que firmamos este Dictamen, podría llegar a acarrar consecuencias legales para los miembros de esta Comisión.   

La ley 11.683 regula el “Secreto Fiscal”, pero además la información que esa administración recolecta se encuentra alcanzada por las pautas delineadas por la Ley 25.326 de Protección de Datos Personales, y sus reglamentaciones (Dec. 1558/2001 y las disposiciones de la Dirección Nacional de Protección de Datos) conforme la cual los datos fiscales, considerados sensibles por la norma, “solo pueden ser revelados cuando sea necesario para la defensa nacional, la seguridad pública o para la represión de los delitos" (cfrt. Puccinelli, Oscar R. - "TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES EN LA ESFERA DE LA ADMINISTRACIÓN. Hábeas data tributario y secreto fiscal" – R. D. Público - Año 2011 - N° 2 - Pag. 149 - RC D 589/2013)

Solo ha excluido la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de la calificación de “datos sensibles”, y por lo tanto son los únicos excluidos del Secreto Fiscal aquellos que denomina “datos personales” como el domicilio y clave fiscal (Obiter dictum del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “'DGI c/Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/Medidas cautelares' del 15-2-96).

En relación a la prueba producida al diligenciar Oficio N° 22, se solicitó a AFIP y a la Inspección General de Justicia la remisión de información completa, relativa a los legajos, socios, actividades, movimientos económicos, bienes, contratos de obra pública, de las Empresas MANDATO FIDUCIARIO S.A., Residential S.A. y Construyendo S.A.

Se destaca que el Cr. Andrés Sauco, Jefe Div. Agencia Sede Regional Paraná, cuando remite su informe de fecha 29/12/2016 aclara que no se tiene registros de la sociedad MANDATO FIDUCIARIO S.A., en su lugar envía información sobre otra Sociedad de denominación similar pero en plural MANDATOS  FIDUCIARIOS  S.A. que posee otro domicilio en calle Cerrito 740 de Capital Federal inscripta en el año 1995.

Por ello el informante, para evitar confusiones, expresamente aclara que “…suelen existir varias empresa con nombres iguales o similares en distintas jurisdicciones…”

         Surge del Informe remitido por AFIP, Nota N°1503/2016, en respuesta al Oficio N°22 que la sociedad Residential S.A., ha tenido como única actividad hasta el presente efectuar  aportes a un Fideicomiso FIDEICOMISO denominado   ALMA DEL PARQUE, resultando ser Residential S.A. su administrador fiduciario. Se observa en la misma respuesta que desde su constitución en el año 2013 nunca tuvo un crédito o débito fiscal, esto quiere decir que no ha tenido ingresos producto de su actividad, cuestión usual en el ámbito inmobiliario cuando se desarrolla la construcción de un edificio. El mismo informe también identifica a los socios, entre los cuales no se encontraba la vocal denunciada.

Debe aclararse que se remiten planillas e información amparada por el Secreto Fiscal y la Ley de Protección de Datos personales relativa a otra sociedad con denominación CONSTRUYENDO S.A. con domicilio en Provincia de MENDOZA,  inscripta en el año 1997.

         Los señores diputados que presentaron el escrito solicitando estas pruebas, refieren que el pedido de información relativa a tales personas jurídicas tiene su razón de ser en una posible violación del art. 37 de la Constitución Provincial, en cuanto establece la obligación de los funcionarios públicos de  abstenerse de intervenir desde la función en actos en los que tengan vinculación, sea personal o a través de terceros o cuando tuviera un interés particular, laboral, económico o financiero.

Sin entrar a discutir la operatividad de la norma , que no se encuentra aún reglamentada, es clara su redacción y su finalidad, en el sentido que busca impedir que el funcionario utilice sus facultades legales que vienen adheridas a la función que ejerce para beneficiarse a sí mismo o a terceros. La prohibición legal y ética, está expresamente relacionada con el ejercicio de la FUNCION, ello quedó de manifiesto en el debate constitucional que incorporó la norma, incluso refiriendo los Convencionales a algunos ejemplos.

Para aportar más luz, a la ya clara finalidad que trasunta la norma, recordemos que esta Cámara ha otorgado media sanción en Sesión de fecha 06/07/2016 al Proyecto de Ley de Ética Pública, el que al reglamentar el art. 37 de la Carta Magna Local, como bien lo expresan sus fundamentos, en relación a la prohibición que venimos analizando, establece distintas normas entre ellas: “Articulo 3°, inciso d) No recibir beneficio personal indebido vinculado a la realización retardo u omisión de un acto inherente a sus funciones, inc. i) Abstenerse de intervenir en todo asunto respecto al cual se encuentre comprendido en alguna de las causas de excusación previstas en el Código Procesal Civil y Comercial. Al regular las Incompatibilidades y conflictos de intereses, se dispone que es incompatible con el ejercicio de la  función pública: a) Dirigir, administrar, representar, patrocinar, asesorar o de cualquier otra forma prestar servicios a quien gestione o tenga una concesión o sea proveedor del Estado Provincial o Municipal, según corresponda o realice actividades reguladas por éste, siempre que el cargo público desempeñado tenga competencia funcional directa, respecto de la contratación, obtención, gestión o control de tales concesiones, beneficios o actividades;…b) Ser proveedor por sí o por terceros de todo organismo del Estado Provincial y/o Municipal donde desempeñe sus funciones”.-

Resulta clara que la prohibición está ceñida al desempeño de la función, la Dra. Mizawak, es Vocal del Superior Tribunal de Justicia y Presidenta de ese Poder del Estado, y no existe ningún elemento en esta causa que permita suponer que ha tenido en el ejercicio de su función alguna relación ni siquiera remota con las empresas antes nombradas, ni con Emprendimientos A y M S.A.,  y menos aún con Residential S.A., ya que las otras dos razones sociales según la prueba aportada corresponden a sociedades ajenas absolutamente a la Provincia de Entre Ríos y cuyos socios y actividad económica no guardan ninguna relación con absolutamente ningún hecho ni alegado ni sugerido por la denuncia.

Ambas empresas nombradas, en la primera sí fue titular de acciones, y la segunda no posee ninguna vinculación en forma personal, pero además y lo más importante para el caso, no surge que esas empresas hayan realizado a la fecha contrataciones con el Poder Judicial, ni posean litigios en los que la magistrada se hubiere pronunciado o intervenido.

Podría incurrir en mal desempeño si frente a una disputa o causa a  resolver, sean partes sus familiares, o yendo más lejos, los socios de sus familiares en un emprendimiento. Frente a eso las partes cuentan con herramientas procesales, la recusación o el apartamiento -excusación- que la decide un tribunal integrado al efecto, tal y como se explicará en detalle al analizar la denuncia vinculada a la causa “Arralde”.

Tampoco existe ninguna constancia, ni siquiera indicio, respecto a que en el Tribunal que integra se haya dictado decisión, intervención en denuncia, acción de amparo o contenciosa administrativa en que sean partes o estén involucrados los familiares directos de la magistrada, hasta el grado que las leyes procesales prescriben, ni los socios que integran la sociedad RESIDENTIAL S.A.

 

B.5. Conclusiones de este punto

Se advierte de la prueba producida que la afirmación de los denunciantes no solo ha quedado desvirtuada sino que ha sido absolutamente falsa y efectuada con un cierto desconocimiento de la finalidad y alcance de la norma constitucional contenida en el art. 37; se ha probado en el marco de esta exhaustiva investigación que son falsos los hechos que se le trataron de atribuir a la magistrada, ya que, reiteramos, la misma no posee Sociedades ni vínculos comerciales con el Diputado Sergio Daniel Urribarri, y tampoco ha ejercido la administración en la Sociedad, Emprendimientos A y M S.A., que constituyó con su cónyuge años antes de iniciar su desempeño en el S.T.J.-

La titularidad de acciones en Emprendimientos A y M S.A., junto a su esposo Raúl Arroyo, no configuró incompatibilidad alguna en los términos de la prohibición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Tribunales de “ejercer el comercio”, ya que de la prueba surge que existieron pocos meses durante los cuales titularizó las acciones y se desempeñaba como Vocal del S.T.J., pero en este corto  período no ejerció la administración, ni la dirección, ni representó  la S.A., y tampoco existen indicios de que haya intervenido como magistrada en causa judicial alguna con dicha empresa.

Como se dijo la interpretación de la norma, en un diálogo de fuentes con todo el ordenamiento jurídico aplicable (arts. 22 y 23 del entonces Código de Comercio, art. 2 y 7 del actual Código Civil y Comercial) denota con meridiana claridad que, el solo hecho de titularizar acciones en un emprendimiento comercial no constituye incompatibilidad alguna para los magistrados del Poder Judicial.

Además de lo dicho, la Presidenta del Superior Tribunal de Justicia provincial ha demostrado en el marco de esta investigación, que fue puesto en expreso conocimiento de la Honorable Cámara de Senadores la tenencia de acciones en la Sociedad Emprendimientos A y M S.A. por su parte, en oportunidad del tratamiento de su pliego, habiendo considerado los legisladores que ello no constituía obstáculo alguno para otorgar  Acuerdo a fin de su desempeño como Vocal del máximo órgano del Poder Judicial entrerriano.

La supuesta acusación derivada de los dichos de Chiara Díaz en la audiencia ante esta Comisión en relación con las palabras que habría empleado el Vocal Castrillón en un acuerdo celebrado el 28 de junio del 2016, quedó desmentida cuando éste prestó declaración testimonial y refirió a la naturaleza de la discusión así como al motivo de la misma -designación de un funcionario judicial- enmarcada, asimismo, en los debates que naturalmente se dan en el seno de los Acuerdos de Superintendencia que realiza el Superior Tribunal de Justicia en pleno.

Amén de lo fatídico de la situación que implica efectuar una denuncia de tamaña gravedad institucional basada en dichos de terceros (que a su vez se refieren a dichos de otra persona, lo que usualmente se denomina en la jerga procesal como “testigo de oídas”), que a la postre resultaron falsos, sin arrimar ningún otro elemento de prueba que avale la presentación,  consideramos debe llamarse la atención a los denunciantes, que por su profesión  tienen cabal conocimiento de la responsabilidad que trasuntan sus actos, y pudieron tener acceso desplegando un mínimo de diligencia, a pruebas que desentrañe su intriga previo a realizar una denuncia de tal gravedad para la republica.

          Por último, y en relación a los nuevos hechos y prueba introducidos con posterioridad al traslado de la denuncia a la investigada, e incluso habiendo vencido ya el plazo para su descargo, se hizo lugar por ésta Comisión a parte de la peticionada, bajo riesgo de violentar el derecho al debido proceso, para hacer honor al máximo grado de apertura probatoria, y  guiados con el fin de arribar a la verdad real como última consecuencia.

De la producción de esta prueba en relación con las Sociedades Mandato Fiduciario S.A. (y/o “Mandatos Fiduciarios S.A.”), Construyendo S.A. y Residential S.A., surge que no posee ninguna participación social en las mismas la Magistrada Mizawak, y en especial dicha razón social nunca ha emitido comprobantes fiscales por operaciones comerciales ni ha efectuado contratos con el Poder Judicial. Tampoco se han acercado elementos que puedan suponer la existencia de un litigio judicial donde sea parte la mentada persona jurídica, y menos aún que la Vocal denunciada hubiere tenido intervención en una contienda judicial donde Residential S.A. o sus socios fueren parte.

Como se dijo, el art. 37 de la Constitución Provincial en su penúltimo párrafo, refiere al reproche ético que debe efectuarse al funcionario que, utilizando los poderíos que su cargo le atribuye beneficie a terceros o así mismo, siempre en relación directa o indirecta con el ejercicio de su función; de ninguna manera la norma podría jurídicamente tratar de impedir que los familiares mayores de edad de los funcionarios ejercitaren una vida comercial y/o  profesional activa (como en el caso por ejemplo constituyan una Sociedad Comercial) tal interpretación resultaría posible en un mundo donde no reine la lógica jurídica y el Estado democrático de derecho.

          Vale recordar que aún en los regímenes donde está reglamentada la cláusula constitucional de ética pública, tal el nacional con la ley 25188, los requisitos de manifestación de bienes para controlar la corrupción y especialmente prevenirla, se limitan a los cónyuges, convivientes e hijos menores de edad.

Sin embargo, pareciera que en el caso, se ha querido exigirle a la funcionaria pública que de cuenta de toda la actividad económica de su padre y de todos sus hijos mayores de edad.

No resiste el menor análisis tal manto de sospecha (de violentar la prohibición del art. 37 de la Constitución Provincial por poseer un familiar una Sociedad Comercial que nunca contrató con el Estado) que se intentó volcar sobre quien ejerce el gobierno, junto a sus pares, de uno de los Poderes del Estado entrerriano. No solo que no ha transgredido las normas de ética pública de nuestra constitución provincial, sino que además los hechos ventilados no poseen relación con el posible reproche de “mal desempeño” como causal de Juicio Político prevista en la Carta Magna.        

Se advierte de la prueba producida que la afirmación de los denunciantes ha quedado desvirtuada, excepto en lo referido a que en su momento fue titular de acciones en Emprendimientos A y M, en sociedad con su esposo Raúl Arroyo. Pero tal circunstancia no configuró incompatibilidad alguna, no equivale a la prohibición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Tribunales de “ejercer el comercio” e incluso fue declarada por la magistrada al momento en que fue entrevistada por el Senado de la Provincia para ser designada Vocal del Superior Tribunal de Justicia.

        

C. Manipulación del trámite de la causa “Arralde” y tráfico de información

 

C.1. Denuncia

         Los denunciantes retoman las declaraciones del Vocal Chiara Díaz en su descargo quien expresó que Guillermo Smaldone renunció porque le informaron que el orden de votos había quedado definitivamente alterado y que él iba a ser declarado mal designado…. “¿Qué hizo la Dra. Mizawak? Reformuló la integración del tribunal y lo puso a Matorras que salió excusándose que tenía un hermano que estaba en la lucha política. La cuestión es que cambió el objeto procesal”.

         Expresaron la importancia institucional de la causa “Arralde” porque refería a la inconstitucionalidad de una designación efectuada por el ex gobernador Sergio Daniel Urribarri, finalizando en que es un acontecimiento escandaloso, de una inusitada gravedad institucional manifiesta que demostraría de modo palmario e incontrastable la absoluta falta de independencia, imparcialidad y probidad suficiente de la denunciada para desempeñarse en cualquier lugar del servicio público de justicia.

C.2. Defensa

         En su presentación escrita, la Dra. Mizawak inició su descargo afirmando que la acusación sobre la “manipulación de la causa Arralde” no solo la involucra personalmente, sino también a otros integrantes del Tribunal que integra y al Secretario del Departamento Judicial y Contencioso Administrativo, preguntándose con qué inconfesables propósitos mintió el Dr. Chiara Díaz.

         Relató que antes de la presentación de la denuncia efectuó una presentación ante la Comisión de Investigación el 8 de diciembre acompañando en forma completa la referida causa judicial -expediente número 3710- y un informe minucioso del Secretario Julio César Perez Ducasse (h) que da perfecta cuenta de un trámite absolutamente regular y ajustado a la normativa vigente.

         Refirió que por disposición de la ley orgánica, quien ejerce la Presidencia es el director de los procesos ante el pleno, entre los que se encuentra la causa “Arralde” que es un planteo de inconstitucionalidad. Explicó cómo es la gestión interna de los expedientes judiciales que tramitan ante el pleno, dando cuenta de que un expediente circula como mínimo entre treinta personas involucradas funcionalmente al trámite, a lo que se agrega, como dato de complejidad, que desde setiembre de 2014 el Departamento Judicial contencioso administrativo tiene su sede en el Palacio de Tribunales, mientras que los Vocales del Superior Tribunal de Justicia tienen sus oficinas en un edificio situado a dos cuadras.

         Puntualizó que del informe acompañado surge que el señor Vocal Chiara Díaz en su carácter de Vocal de Primer voto tuvo en su poder el expediente Arralde entre el 16/10/2014 al 14/04/2015 -con un lapsus entre el 23/12/14 y el 18/02/2015 motivado en una medida para mejor proveer por él solicitada-. Reseñó que ella tuvo el expediente en su Vocalía sólo cuatro días (10/06/16 al 14/06/16) porque el 13/06/16 el actor presentó un escrito recusándola y por ello la causa pasó a manos del Vicepresidente, Dr. Bernardo Salduna, y fue éste quien convocó a integrar el Tribunal con el Dr. Matorras, trámite que siguió a cargo del Vicepresidente hasta que el actor desistió de su recusación el día 05/08/16.

         Al reasumir la Presidencia, es el Vocal Chiara Díaz quien nuevamente solicita una medida informativa, provocando la demora y disponiendo él mismo -en ejercicio de la Presidencia- una nueva integración del Tribunal, concluyendo en que luego debió nuevamente integrarse el Tribunal por licencia, justamente, de Chiara Díaz hasta el 28/09/16 lográndose Acuerdo (sentencia) cuando éste se reintegró a sus funciones el 30/09/16.

         Se preguntó a qué apuntaban los denunciantes, cuál hubiera sido el fin o implicancia de dar a conocer el orden de votación o alterarlo.

         Para demostrar que su intervención que calificó de “escasa” en la causa Arralde fue regular, acompañó copias de providencias similares en causas también similares a “Arralde” donde se resolvió de igual modo, en distintas presidencias del STJER.

         Finalizó destacando que sus actuaciones procesales, las de sus colegas que tuvieron algún tipo de intervención -con excepción, tal vez, del Vocal Decano Chiara Díaz- y las del funcionario judicial que tiene competencias “fedatarias” -Julio César Perez Ducasse (h)-, en la causa Arralde fueron todas de conformidad a las disposiciones que rigen el funcionamiento del Tribunal (Ley Orgánica de Tribunales; Ley 8369; y Ley 7061 modificada por ley 10052 aplicable por analogía).

         Acompañó prueba, incluyendo un informe de licencias y ausencias con días y horas hábiles y su incidencia en las posibilidades de sentencias como la de la causa Arralde; y ofreció la declaración testimonial del señor Vocal y Vicepresidente del Superior Tribunal de Justicia, Dr. Bernardo Ignacio R. Salduna, proponiendo preguntas a tenor de las que éste fuera a responder.

 

C.3. Prueba aportada y producida

a) en contestación de Oficio N° 7, el Vicepresidente del Superior Tribunal de Justicia, Bernardo I. R. Salduna, informó que esta Comisión ya tenía copia certificada del expediente “Arralde, Juan Carlos c/Estado Provincial s/acción de inconstitucionalidad por omisión” que fuera remitido en las actuaciones “Chiara Díaz s/solicitud de juicio político” expte. N° 2598.

b) Obra agregada copia íntegra del expediente caratulado “Arralde, Juan Carlos c/Estado Provincial s/acción de inconstitucionalidad por omisión” expte. N° 3710, año 2014; informe del señor Secretario del Departamento Judicial y Contencioso Administrativo -pleno- del Superior Tribunal de Justicia, Dr. Julio César Perez Ducasse (h); carpeta con providencias similares aportadas por la defensa; carpeta con informe de licencias y ausencias con días y horas hábiles también acompañada como prueba de la defensa;

c) Declaración testimonial del Dr. Emilio Aroldo Eduardo Castrillón -fs. 188/190-, que al responder a tenor del pliego obrante a fs. 171, pregunta 4, que consistió en “Para que diga, dando razón de sus dichos, si en el caso de ‘Arralde, Juan Carlos c/Estado Provincial s/acción de inconstitucionalidad por omisión” advirtió alguna irregularidad en la tramitación, y en su caso brinde detalles”. Respondió que: “Si tenemos en cuenta la elongación de los procedimientos contenciosos administrativos antes de la creación de las Cámaras especializadas los términos de la referida causa no aparecen como ilógicos, más aún teniendo en cuenta que en la misma se sucedieron hechos nuevos planteados por las partes en forma concadenada, a lo que se debe agregar las distintas integraciones por distintos motivos. Y, desde ya, no percibí NINGUNA IRREGULARIDAD EN LA TRAMITACIÓN DE LA REFERIDA CAUSA, al menos que pudiera ser detectada o detectable al emitir mi voto o suscribir la sentencia. Todo ello puede corroborarse de las constancias de la tramitación del expediente que obran en Secretaría del Departamento  Contencioso Administrativo”.

d) Declaración testimonial de Susana Medina de Rizzo a tenor de la pregunta formulada en el pliego obrante a fs. 173, número 2 (“Para que diga, dando razón de sus dichos, si en el caso ‘Arralde, Juan Carlos c/Estado Provincial s/acción de inconstitucionalidad por omisión’ advirtió alguna irregularidad en la tramitación, y en su caso brinde detalles”), respondió que no advirtió ninguna irregularidad en el trámite ni al momento de emitir su voto ni al momento de firmar la sentencia.

e) Declaración testimonial del Vicepresidente del STJER, Dr. Bernardo I.R. Salduna, a tenor del pliego obrante a fs. 169.

La pregunta 2 consistió en solicitarle que explique “cómo es el procedimiento que se realiza cuando hay una recusación de un miembro del Tribunal”. A lo que el referido respondió que ante la recusación se aplican las normas procesales -art. 36 LOT y artículos 14 a 25 del CPCC), debiendo apartarse inmediatamente el miembro recusado y expedir un informe acerca de las causales alegadas. Agregó que se integra un Tribunal para pronunciarse acerca del punto -admitir o no la causal de recusación- y que el lugar del Vocal recusado es ocupado por el Vocal de Cámara que corresponda en el orden de lista, en un cuaderno especial que, al efecto, lleva el Secretario actuante. Este Vocal recibe el nombre de “subrogante”. Si el Tribunal acepta la recusación el miembro recusado queda excluido y continúa actuando en la causa el subrogante, si no se acepta, el miembro recusado vuelve a intervenir en la causa.

         En la pregunta 3 se le requirió que diga “que función revestía en la causa “Arralde, Juan Carlos c/Estado Provincial s/acción de inconstitucionalidad por omisión” al momento en que se realizó el sorteo por el cual se integró el Tribunal con el Dr. Matorras” y que explicara “cuál es el procedimiento de integración”.

         Respondió recordando que los señores Diputados tenemos una copia del expediente y un amplio informe remitido por el Secretario de la Sala Contencioso Administrativa del STJ, Dr. Julio Perez Ducasse, acompañando una copia del mismo, se remitió a las constancias de éste. Concretamente dijo que originariamente él era Vocal de tercer voto, según el orden de sorteo realizado habiendo emitido su voto en siete días hábiles. Que según escrito de fs. 72/75 vta., el actor Arralde interpuso recusación de la Dra. Claudia Mizawak quien además de intervenir como Vocal, en su carácter de Presidenta del STJ era quien ejercía la conducción del proceso. Agregó que ante su forzoso apartamiento, en su carácter de Vicepresidente, debió asumir esa función de conductor del proceso conforme los artículos 32 y 38 de la Ley Orgánica de Tribunales y llevar adelante el trámite de recusación que antes refirió, correspondiendo designar subrogante y que, según el informe del Secretario de fs. 77, era con el Vocal de la Sala Laboral II de Paraná, Emilio Matorras, y ante la excusación de éste, debió continuar el orden de lista y designar a otro vocal de la misma Sala, Guillermo Bonabotta. Explicó que todas esas circunstancias fueron debidamente notificadas a las partes, que la Dra. Mizawak produjo el informe, y que el Tribunal, en su nueva integración, antes de ingresar al fondo del asunto, debía resolver la excusación de Matorras.

         Bajo el número 4 se le preguntó “respecto de la supuesta manipulación atribuida por los denunciantes a la Dra. Mizawak en la citada causa Arralde, qué intervención tuvo -el testigo- en dicha causa y que opinión le merece la misma”. Relató que en su consideración la recusación planteada por Arralde era manifiestamente extemporánea aunque no lo declaró así por Presidencia por resultarle dudoso que estuviera dentro de sus atribuciones y por ello prefirió -en aras de mayor transparencia- que fuera el pleno del Cuerpo quien decidiera. Que por ello se siguió el trámite que marca la ley procesal, generándose algunas vicisitudes -tales como la licencia del Dr. Carubia y su reemplazo por la Vocal Dra. Marcela Badano- remitiéndose en lo demás, nuevamente, al informe de Secretaría. Explicó que todo ello complicó y demoró la tramitación de la causa hasta que finalmente el Dr. Arralde desistió de su recusación contra la Dra. Mizawak. Que al proveer ese desistimiento cesaba su actuación como Presidente. Apuntó que en el interín se había producido un hecho nuevo informado por el Sr. Fiscal de Estado Adjunto Dr. Sebastián Trinadori -fs. 101 y vta.- que fue el dictado por la Legislatura de la ley 10436 reglamentaria del artículo 217 de la Constitución Provincial, por lo que dispuso, en su última actuación como Presidente, notificar a las partes y correr vista al Procurador General.

         En la concreta respuesta a la pregunta opinó sobre el trámite que “respetó escrupulosamente la ley procesal aplicable y no existió manipulación de ninguna especie”. Para dar cuenta de ello, afirmó que tanto la presentación del Sr. Fiscal de Estado de fs. 63 a 67 vta., acompañando copia de la renuncia del funcionario cuestionado como la de fs. 96/101 -dictado de la ley reglamentaria-, se trataban de hechos trascendentes, relacionados directamente con la causa, que podían transformar o no, la misma, en abstracta, lo que debía resolver el Tribunal pero lo que no podía hacerse era ignorarlos. En prueba de tal afirmación, refiere que tanto el dictamen de la Procuración, como ocho de los nueve votos emitidos, se pronunciaron por declarar la cuestión abstracta, y que el único voto en disidencia -del Dr. Chiara Díaz, proponía “abrir la revisión y legitimidad de la actividad de dicho Tribunal bajo su conducción”, cuestión que, reiterando su voto, a juicio del testigo Salduna, excedía el objeto de la acción y no cabía pronunciarse so riesgo de vulnerar el derecho de defensa.

         Bajo el número 5 se le pidió que explique, según el criterio del Superior Tribunal, qué significa que “una cuestión se tornó abstracta”. Explicó que en el caso concreto de la causa se remite a lo que votó -fs. 143/144 del expediente en cuestión- donde, agregó, citó doctrina procesal y el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Especificó que también puede recurrirse a las consideraciones efectuadas en el voto de la Dra. Leonor Pañeda que recibiera adhesión del Dr. Carubia.

         Por último (pregunta número 6) se le pidió que “diga, dando razón de sus dichos, si en el caso “Arralde…”advirtió alguna irregularidad en la tramitación, y en su caso brinde detalles”. Principió interpretando que la referencia a irregularidad la entendía como sinónimo de “incorrección” o “incumplimiento de la norma procesal o de fondo aplicables al caso” reiterando que ya había respondido en sentido negativo. Agregó -a título personal- que es una circunstancia negativa el excesivamente alongado trámite de la causa detallando los factores que incidieron en ello, señalando -como ejemplo- dos: el primero que el Vocal de primer voto emitió su voto cerca de seis meses después de que recibió el expediente en su despacho, pidiendo, en el interín, una medida para mejor proveer que, a la luz del voto finalmente emitido, no se advierte qué relación guardaba con la causa; como segundo factor puso la innecesaria y extemporánea recusación de la Presidenta del Tribunal que complicó y demoró inútilmente la tramitación de la causa.

f) copia del Informe del Secretario del Departamento Judicial y Contencioso administrativo del Superior Tribunal de Justicia, Dr. Julio César Perez Ducasse (h) que fue acompañado por el testigo Salduna -fs. 198/200 vta.-.

g) declaración testimonial de la Dra. Leonor Pañeda, a tenor de la pregunta del pliego obrante a fs. 175: “Para que diga, dando razón de sus dichos, si en el caso “Arralde…” advirtió alguna irregularidad en la tramitación, y en su caso brinde detalles”. La testigo respondió que si bien no había sido Presidenta de la causa puede aportar que la misma ingresó en varias oportunidades a despacho de su Vocalía para emitir voto, no habiendo advertido en tales ocasiones irregularidades en su tramitación. No obstante ello, agregó que el expediente respectivo y el informe actuarial pertinente podían ilustrar con mayor precisión y en forma pormenorizada sobre la cuestión puntual.

 

C.4. Conclusiones

Al tratar de decidir, entonces, si asiste razón a los denunciantes, corresponde que primero definamos cuál es el procedimiento a seguir en determinadas circunstancias procesales, tales como: integración del tribunal; recusación; licencia de un miembro del Tribunal. Luego, como veremos, habrá que definir la idea de “objeto procesal” y si este puede ser variado, tal y como afirman los denunciantes.

 La causa “Arralde” fue promovida como una acción de inconstitucionalidad por omisión. La inconstitucionalidad por omisión fue incorporada por la Constitución del año 2008 y, si bien no fue reglamentada específicamente, el Superior Tribunal de Justicia le dio trámite a ésta y a otras interpuestas  en los casos “Busti, Jorge Pedro  s/acción de inconstitucionalidad por omisión” expte. N° 3099; “Kisser, Raymundo Arturo su/presentación” expte. N° 3698, en el marco de lo previsto por la Ley de Procedimientos Constitucionales para las acciones de inconstitucionalidad que deben tramitar directamente ante el pleno, conforme artículo 51, inciso a, de la Ley 8369

         ¿Qué más dice la ley sobre el trámite? Que se corre traslado por quince días al Fiscal de Estado; que luego “el Presidente del Superior Tribunal” ordenará si lo estima necesario la producción de prueba; y que concluida la causa se dará vista al fiscal por 8 (ocho) días. En el caso de demanda interpuesta ante el Superior Tribunal el plazo para dictar sentencia es el del artículo 61 -75 días-. Este artículo 61 remite a la Ley Orgánica de Tribunales.

         ¿Cuál es la función del Presidente en estos casos y de dónde emerge?

El artículo Art. 38, determina que son atribuciones de quien ejerza la Presidencia “…Corresponde al Presidente del Superior Tribunal: (…) 3.- Dictar las providencias de trámite en las actuaciones en que intervenga, de las que podrá recurrirse por revocatoria ante el cuerpo.”.

¿Qué son las providencias de trámite? En el caso del expediente analizado: la de fs. 14 (tener por presentada la demanda y ordenar correr traslado); fs. 33 (tener por contestada la demanda por el demandado y por el tercero citado, correr vista al Ministerio Público Fiscal para que dictamine en el plazo legal de ocho días); fs. 40 (ordenar el llamamiento de autos –“autos a resolver”-).

Providencias de trámite que, por otra parte, son proyectadas por Secretaría, ya que así lo dispone el artículo 123 de la Ley Orgánica de Tribunales.

De allí, que una vez que el Secretario pone efectivamente a Despacho el expediente, son los miembros del Tribunal los que toman “el poder” sobre la causa -salvo que soliciten una medida para mejor proveer o que las partes presenten un escrito que amerite sacar el expediente de despacho para proveerlo-.

Siguiendo con el análisis, el artículo 32 de la Ley Orgánica dice que:

“Art. 32.- Presidencia. Será Presidente del Superior Tribunal de Justicia, aquel de sus miembros que el Cuerpo designe. En el mismo acto se elegirá un vicepresidente que reemplazará al presidente en caso de ausencia o impedimento. En caso de ausencia o impedimento de ambos será reemplazado por el vocal que tenga mayor antigüedad como miembro del Superior Tribunal. Tanto el presidente como el vicepresidente durarán dos años en sus funciones”.

         La segunda importante son los dos primeros párrafos del artículo 33:

“Artículo 33: Integración. En los casos previstos en los Artículos 204 y 205 de la Constitución provincial y sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 37 y 38, el Superior Tribunal se integrará con la totalidad de sus miembros.

Las decisiones serán tomadas por el voto coincidente de la mayoría absoluta de sus miembros, siguiendo el orden en que hubieran sido sorteados. Será potestativo para los restantes incluido el Presidente, emitir su voto obtenida esa mayoría. Siempre que exista la misma, cuando hubiera vocales en uso de licencia o ausente en comisión de servicio, no será necesaria la integración del cuerpo con los subrogantes legales, debiendo dejarse constancia de dichas circunstancias y las razones de las mismas, en el pronunciamiento respectivo.”

         Así también importa el primer párrafo del artículo 36 “Reemplazo. En caso de recusación, excusación, licencia o vacancia de alguno de los miembros del Superior Tribunal, será suplido por los vocales de las Cámaras Primera, Segunda y Tercera de la ciudad de Paraná…”.

         Luego de esta reseña normativa, corresponde introducirse de lleno al análisis de lo que sucedió en el expediente con posterioridad a que ingresó a despacho el día 16/10/2014 y la actuación de la magistrada en dicho periodo, por cuanto las supuestas conductas endilgadas sucedieron luego de esa fecha (“manipulación de la integración”, “reformuló la integración y lo puso a Matorras”).

         El Vocal de primer Voto, Carlos Chiara Díaz tuvo el expediente desde el día en que fue puesto a despacho (16/10/2014) hasta que presentó un escrito el 16 de diciembre de 2014 (fs. 50), donde solicitó se sacaran los autos de despacho y se dispusiera una medida previa -medida para mejor proveer-, consistente en que se informe los haberes que percibe el Presidente  y los Vocales del Tribunal de Cuentas, y su relación con los sueldos de los Vocales del Superior Tribunal de Justicia y/o jueces o fiscales de las Cámaras de Apelaciones del Poder Judicial. Eso quiere decir que con ese escrito, el Vocal, lo dirige a la Presidencia y ahí deja de tener el expediente.

         Dentro del quinto día hábil (23 de diciembre de 2014), por Secretaría se puso a despacho de la presidenta el Expediente, quien, el mismo día, firmó la decisión para que se produzca la prueba solicitada por el Vocal Chiara Díaz -cfr. fs. 51-.

         Se libraron las cédulas notificando a las partes y los oficios solicitando la prueba, agregándose la última documentación el 11 de febrero de 2015 y siendo puesto a despacho nuevamente por el Secretario el 18 de febrero del mismo año. No se advierte, en todo este tiempo, providencia o intervención alguna de la señora Presidenta desde aquella en que hiciera lo que el Vocal Chiara Díaz le pidiera.

         Es decir que, a partir del 18 de febrero de 2015 -como surge no sólo del expediente sino también del informe actuarial del Secretario Julio César Perez Ducasse que se agregara, el expediente volvió a estar en manos del Dr. Chiara Díaz. Según el referido informe, que tiene valor pleno por ser una actuación fedataria del Secretario, el Vocal Chiara Díaz devolvió el expediente para que continuaran analizándolo los colegas que le seguían el día 14/04/2015, es decir casi seis meses después.

         Siguió circulando en las respectivas vocalías (cfr. informe actuarial, conforme orden de votación: MEDINA DE RIZZO; SALDUNA; CASTRILLÓN; PAÑEDA; CARUBIA; GIORGIO; PEROTTI, MIZAWAK).

         Cuando el expediente estaba en la Vocalía de la Dra. Medina de Rizzo (entre el 15/04/2015 y el 23/09/2015), el día 16/09/2015 el actor, Juan Carlos Arralde, presentó un escrito solicitando se dicte pronunciamiento porque había vencido el término previsto en la ley para ello. Frente a esa presentación, el Secretario informó el 22 de setiembre que la causa se encontraba a despacho (eso quiere decir que hasta ese día las actuaciones no estuvieron en poder de disposición ni al alcance de la Presidencia) y la Presidenta dispuso informar a los señores Vocales del Superior Tribunal y a sus subrogantes. Ordenó, asimismo, reservar el escrito. Decisión que entendemos atinada por cuanto, de haber sacado de despacho el expediente, habría generado una demora considerable entre notificaciones y trámites.

         Nótese que cuando el expediente "se encuentra a despacho", y suceden hechos que refieren a él, típicamente la presentación de escritos de alguna de las partes, sólo corresponde sacarlo de despacho si alguna cuestión denunciada por las partes impactara en la decisión que debe adoptarse. Así, si un abogado constituye nuevo domicilio el expediente no sale de despacho, idéntico a si un abogado presenta -como en el caso- un pedido de pronta resolución del asunto, por lo que, aún cuando exista una providencia firmada por el Secretario y el director del trámite (Presidente del Superior Tribunal de Justicia) estos no acceden a dicho expediente en forma material.

         Esto significa que durante todo ese tiempo -con la excepción de la providencia de la medida para mejor proveer dispuesta a pedido de Chiara Díaz donde aún no había ningún voto- la Presidencia no tiene, no ve, ni puede tomar nota de nada que ocurra en el expediente, ya que la circulación interna pasa por los empleados de las distintas Salas, el propio Vocal, por el Secretario y los empleados del Departamento Judicial y Contencioso administrativo.

         El día 10/06/16 entrega el voto quien ocupaba el octavo lugar (Dr. Perotti) y el mismo día fue remitido a la Presidenta. El 11/06/16 y el 12/06/16 fueron, respectivamente, sábado y domingo. El lunes 13/06/16 el actor presenta un escrito reiterando su solicitud de decisión (fs. 62 y vta.). Al día siguiente, el 14/06/16 el Fiscal de Estado de la Provincia de Entre Ríos presentó un escrito -fs. 64/67 vta.- donde, en síntesis, acompaña Decreto 1548/16 por el que el Poder Ejecutivo acepta la renuncia del entonces Presidente del Tribunal de Cuentas, Guillermo Smaldone, y, por tal circunstancia, requiere se declare abstracta la cuestión para lo que analiza la pretensión originaria del actor Arralde, citando abundante jurisprudencia del mismo tribunal donde se había resuelto en similar sentido (cfr. fs. 67).

         Ese mismo día -un día después del pedido de Arralde-, el Secretario informa de los escritos de las partes y, por ello, la Presidenta decide sacar los autos de despacho y correr traslado de la documentación presentada. Tal comportamiento también se ajusta a derecho. Primero, porque la presentación de documentación exige, para garantizar el derecho de defensa y la igualdad del proceso que la otra parte tome conocimiento de lo que su contraria ha acompañado. Amén de ello, el pedido de abstracción amerita sacar los autos de despacho. Veamos las razones, a pesar de la contundente y clara explicación que brindara el Dr. Salduna en su testimonio brindado a esta Comisión.

         Para explicarlo, nada mejor que ejemplos más sencillos. Supongamos una persona que está siendo juzgada por la comisión de un delito, tal como homicidio, abuso sexual, etc. Durante el juicio dicha persona fallece. ¿Podría el Tribunal que está analizando la causa condenar al fallecido a la pena de prisión? Claramente la respuesta es negativa. Otro ejemplo, supongamos que una persona inicia un juicio de desalojo de un bien de su propiedad. El juicio tramita y se encuentra a despacho del juez para dictar sentencia de desalojo y mientras eso ocurre, una de las partes presenta un escrito diciendo que los ocupantes han abandonado el inmueble. ¿Podría omitirse toda consideración en la sentencia y que el juez falle "ordenando DESALOJAR" a personas que ya no están en el inmueble?. Nuevamente, la respuesta es negativa.

         En derecho, tal circunstancia ha sido tratada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como "ausencia de caso", y otros le denominan "satisfacción extraprocesal de la pretensión", a veces introducido como "hecho nuevo" -depende el estado en que el proceso se encuentre-.

         Esto significa que en el caso concreto, la persona cuya designación se solicitaba se declarara nula, renunció. Obviamente, que tal circunstancia debe ser tenida en cuenta por el Tribunal que va a dictar sentencia -más allá de que éste entienda que efectivamente la pretensión procesal está satisfecha o no, o que sigue o no existiendo un “caso judicial”-, pero lo que no puede suceder es que quienes deben dictar sentencia NO se enteren de dicha circunstancia. Las ÚNICAS forma que tienen de enterarse es si las partes lo denuncian y quien dirige el proceso se los informa procesalmente (SACANDO DE DESPACHO, NOTIFICANDO Y LUEGO VOLVIENDO A DISPONER EL INGRESO A DESPACHO CON LA NUEVA INFORMACIÓN) o si las circunstancias fácticas que afectan la sentencia son lo que se conoce como "de público y notorio", pero aún en este último caso, debe introducirse tal hecho público y notorio por informe actuarial. De hecho, basta repasar los votos emitidos el 30 de setiembre de 2016 en la sentencia para dar cuenta de que todos los miembros del Tribunal consideraron -en algún sentido- las circunstancias sobrevinientes provocadas en la pretensión originaria por la renuncia de Guillermo Smaldone y la sanción de la ley 10.436. Ello además, se reitera, fue explicado en este mismo sentido por el señor Vocal y Vicepresidente, Dr. Salduna.

         Por otra parte, este ha sido el invariable comportamiento que ha seguido quien ha ejercido la presidencia (la misma Mizawak y sus predecesores Carubia y Pañeda, por mencionar los últimos) en causas donde se han presentado circunstancias similares que acompañara como ejemplos la prueba de la defensa.

         El actor Arralde se notificó de dicha decisión el 22 de junio del 2016 y presentó un escrito el 27 de junio -fs. 75 vta.-donde RECUSÓ a la Dra. Claudia Mónica Mizawak -fs. 72-. En él denuncia lo que aquí reflejan los denunciantes que es la supuesta "alteración unilateral y antirreglamentaria del procedimiento" y un "ostensible prejuzgamiento" al darle trámite a la presentación del Fiscal de Estado. Nada más alejado de lo debido por los fundamentos antes expuestos. Sin embargo, no planteó recurso de revocatoria alguno contra la decisión adoptada, por lo que se conformó con la misma. Circunstancia extraña porque en cualquier clase de proceso, la disconformidad con todo tipo de decisiones se manifiesta a través de RECURSOS. Pasó luego Arralde a contestar el escrito del Fiscal de Estado. Puesto a despacho por Secretaría, la presidenta, ante la recusación a su persona, se aparta de intervenir y pasa las actuaciones a consideración del Vicepresidente (fs. 76).

         ¿Es éste comportamiento correcto? Entendemos y sostenemos que sí. De lo contrario, habría seguido dirigiendo el trámite una persona contra quien se ha objetado su intervención en el mismo considerando que había actuado irregularmente. A la inversa, cumplió con la petición del accionante Arralde de que se "apartara de la causa judicial y su rápido reemplazo por los subrogantes legales" (fs. 72). En el caso, conforme el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales, el subrogante legal del Presidente es el Vicepresidente (Dr. Bernardo I. Salduna).

         Ahora bien, ¿cuál es el comportamiento procesal correcto cuando un juez es recusado? El que realizó el Vicepresidente al día siguiente (29 de junio de 2016, fs. 77). Disponer la integración del Tribunal con un subrogante legal aquí aplicando el ya transcripto artículo 36 de la Ley Orgánica de Tribunales. El libro de subrogancias es responsabilidad del Secretario y fue éste, en el caso, el que le indica al Presidente de la causa (Dr. Salduna) quién debía intervenir: EMILIO LUJÁN MATORRAS.

         Con este relato del expediente se desnuda la otra acusación equivocada de la denuncia que, citando los dichos del Vocal enjuiciado, Carlos Chiara Díaz, al momento de su defensa oral ante la Comisión de Asuntos Constitucionales, cuando dijo que "¿Qué hizo la Dra. Mizawak? Reformuló la integración del tribunal y lo puso a Matorras que salió excusándose que tenía un hermano que estaba en la lucha política. La cuestión es que cambió el objeto procesal" (confr. fs. 4 de este expediente), porque fue el vicepresidente, Dr. Salduna -previo informe del actuario Julio César Perez Ducasse- quien convocó a integrar a EMILIO LUJÁN MATORRAS.

         Contundente lo equivocado de la denuncia.

         El procedimiento a seguir luego de que se recusa a un miembro del tribunal -de cualquier tribunal- más allá de la oportunidad procesal en que se realice, es notificar a quien debe subrogar -para que manifieste si tiene algún motivo de apartamiento- y notificar por cédula a las partes -para que éstas analicen si tienen algún motivo para recusar-.

         Aquí corresponde hacer una breve aclaración sobre la normativa aplicable. La Ley de Procedimientos Constitucionales 8369 trae un extenso artículo incorporado por la ley 9550 como artículo 5 bis en el que se regula con precisión las causales de excusación y recusación y el procedimiento a seguir. Sin embargo, el mismo artículo prevé expresamente que se refiere a los "PROCESOS DE AMPARO, DE EJECUCIÓN O DE PROHIBICIÓN".

         Por ello, las demás acciones reguladas en dicho cuerpo normativo a partir del Capítulo III estarían excluidas de estas disposiciones. Frente a la laguna, se tiene en cuenta que el artículo 68 de la misma ley dice que: "Forma parte de este ordenamiento normativo la Ley de Enjuiciamiento de la Provincia...". 

         Dicha Ley, número 9283 (BO 15/12/00), claramente está pensada para un particular tipo de proceso (el enjuiciamiento de magistrados y funcionarios que la Constitución determina), por lo que muchas veces es insuficiente para completar las lagunas que aparecen en el procedimiento de inconstitucionalidad de la ley 8369 -si bien, sin embargo, prevé en el artículo 10 que: "En caso de recusaciones e inhibiciones, los Jurados serán reemplazados con los miembros suplentes que correspondan a la representatividad del miembro separado...".   Mientras que en el artículo 9 remite al Código Procesal Penal.

         Fue decisión habitual en innumerables causas similares que, frente a determinadas lagunas, se aplicara por integración analógica el Código Procesal Administrativo o el Código Procesal Civil y Comercial. Así resolvió el Vicepresidente en la providencia de fecha 29/06/2016, disponiendo que las actuaciones pasaran a conocimiento de la señora Vocal recusada para que practique el informe que prevé el artículo 19 del Código Procesal Civil y Comercial.

         Nótese, asimismo, que durante todo este período en el que el expediente vuelve a circular por diversos lugares (Departamento Judicial Contencioso Administrativo; Vocalía del Dr. Matorras; Dr. Salduna en ejercicio de la Presidencia), como los votos que eventualmente los miembros del Tribunal hubieren proyectado aún sólo están en eso, en proyecto.

         El Dr. Matorras solicita se lo excuse (fs. 73) por lo que el señor Vice presidente -previo informe actuarial del orden de subrogación- convoca a intervenir a GUILLERMO FERNANDO BONABOTTA (fs. 74, 1º de julio de 2016) y nuevamente se inicia el procedimiento antes explicado -notificación al Vocal, notificación a las partes-.

         Luego de ello, cuando se le remite el expediente a la Presidenta para que efectúe el informe referido del artículo 19, solicitó que se agregue la circulación de éste (7 de julio de 2016), lo que, el mismo día, ordena el señor Vicepresidente (fs. 85) y se agrega a fs. 86.

         El mismo día la Presidenta evacúa el informe que se le solicitara (fs. 87/89).

         Luego de ese informe, el Tribunal integrado sin la magistrada recusada, debe decidir si acepta la recusación o no, y también, en esta causa, debe decidir sobre la excusación de quien fuera convocado primeramente -MATORRAS-. Si decide aceptar la recusación y la excusación, el Tribunal queda integrado con quienes firmaron esa decisión. Si decide rechazarla, el magistrado recusado -en el caso, la Presidenta Mizawak- y el excusado -MATORRAS- vuelven a formar parte del Cuerpo convocado a decidir, tal como explica el Dr. Salduna en su testimonio.

         Por ello, es que el expediente ingresa a despacho pero no para resolver sobre el fondo del asunto, sino para resolver sobre el planteo de la recusación con un Tribunal en el que NO ESTÁ quien ha sido recusado. (cfr. providencia del Vicepresidente de fecha 25 de julio de 2016, fs. 90).

         Con posterioridad -el 2 de agosto- el Secretario informa de una licencia prolongada -hasta el 13/08/2016- por lo que pone en funcionamiento nuevamente el mecanismo previsto en el primer párrafo del artículo 36 de la Ley Orgánica de Tribunales, informando nuevamente el actuario quién continúa en el orden de subrogación -fs. 91-, esta vez la Vocal MARCELA BADANO. Nuevamente el Vicepresidente Bernardo I. Salduna, provee en consecuencia.

         El 5 de agosto, con dicha integración, los autos ingresan a despacho PARA RESOLVER SOBRE EL PLANTEO RECUSATORIO A MIZAWAK Y LA EXCUSACIÓN DE MATORRAS -fs. 94-.

         Ello hasta que el 5 de agosto -fs. 95 vta.- el actor Arralde presenta un escrito desistiendo de la recusación planteada contra la Presidenta y el 8 de agosto el Fiscal de Estado Adjunto (SEBASTIÁN M. TRINADORI) toma intervención y acompaña copia de la Ley 10436 que regula el procedimiento para la designación del Presidente del Tribunal de Cuentas -nótese que dicha cuestión formaba parte de la pretensión principal del actor "inconstitucionalidad por omisión", ¿qué omisión? la de reglamentar el artículo 217 de la Constitución Provincial en cuanto al mecanismo de designación al peticionar se condene al Poder Ejecutivo Provincial a que "dicte la reglamentación correspondiente para efectivizar las reglas y condiciones del CONCURSO PÚBLICO para llenar la vacancia de" el Presidente del Tribunal de Cuentas de la Provincia.

         Es aquí el Vicepresidente que -previo informe actuarial- provee el desistimiento de la recusación y con ello el cese de las designaciones de MATORRAS -pendiente de resolver su excusación- y BONABOTTA -convocado para decidir tanto la recusación como la excusación de su colega-.

         Es también el Vicepresidente quien adopta una decisión idéntica a la que efectuara la Presidenta con motivo de la presentación del Fiscal de Estado respecto de la denuncia de la aceptación de la renuncia de Guillermo Smaldone, disponiendo la agregación de la documental, la notificación a las partes, y la vista al Procurador General de la provincia. Agregó allí que la causa debía volver a su cauce natural, disponiendo que asuma la Presidenta nuevamente el trámite.

         Dictaminó Rosa Alvez Pinheiro, Procuradora Adjunta el día 17 de agosto de 2016. El 18, previa certificación del orden de votación e integración por parte del Actuario, la Presidenta ordena el ingreso de la causa a despacho para resolver, ingresando efectivamente el martes 23 de agosto (fs. 118 vta.), obviamente, siendo remitida al señor Vocal de primer Voto, Carlos Chiara Díaz.

         Éste presentó un escrito recibido el jueves 25 de agosto, y el mismo día el Secretario le dirige una nota al referido Vocal -quien por ser Decano debía intervenir atento la licencia de la Presidenta y el Vicepresidente-. Provee el propio Chiara Díaz en esa misma fecha la integración del Tribunal con MORANDE; LÓPEZ ARANGO; Y BOGADO IBARRA -conforme le fuera informado por el Secretario, ya que los Vocales Salduna, Medina de Rizzo y Pañeda se encontraban en uso de licencia-.

         Nótese que el comportamiento del señor Vocal CHIARA DÍAZ, frente a una situación similar a la que habían tenido que decidir previamente MIZAWAK y SALDUNA, se comportó del MISMO MODO, por lo que resulta por lo menos extraño que luego acuse a su colega de "manipulación" por un comportamiento que éste mismo efectuó con posterioridad.

         Se puso en marcha nuevamente el proceso de integración y la causa fue puesta a despacho el miércoles 31 de agosto (fs. 125), cambiándose la conformación de los magistrados por retorno a sus funciones de quienes se encontraban de licencia el día jueves 8 de setiembre de 2016 -con informe actuarial del Secretario Julio Perez Ducasse (h).

         He aquí lo más curioso del caso. El lunes 26 de setiembre el Secretario informa que se encontraba de licencia -entre otros- el Dr. CARLOS CHIARA DÍAZ entre el día 19/09/16 y el 28/09/2016.

         Se resalta que la licencia del referido Vocal incluía el día miércoles 28/09/16. El día siguiente jueves era inhábil por celebrarse el día del abogado (29/09/16) y la sentencia es dictada, casualmente, cuando el referido Vocal se reintegra. Esta Comisión se pregunta ¿no será que, al menos esta última dilación, fue provocada, entre otras cosas, por la propia licencia del magistrado CHIARA DÍAZ? Amén, claro está del alongado tiempo que se tomó para emitir su voto (seis meses) como declara el Dr. Salduna.

         Obviamente, si entre el 19 y el 28 no estaba, ninguna sentencia pudo válidamente dictarse por más que hubiera dejado el "proyecto" firmado.

         En cuanto al supuesto “tráfico de información”, corresponde decir que todos los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial tienen el deber de guardar secreto de las causas que tramitan en sus despachos y oficinas (Art. 17 de la Ley Orgánica)

         En primer lugar, de todas las constancias del expediente así como del informe actuarial agregado emerge que el expediente de los autos “Arralde…”, estuvo en manos de muchas personas. No es posible construir un manto de sospechas sobre todos y cada uno de ellos. Tampoco es posible exigirle a una persona (en el caso Mizawak), pero podría ser a cualquiera de los que tuvieron el expediente que produzca la prueba negativa de la “no difusión” del posible resultado.

Se destaca que el Decreto 1548/16 del señor Gobernador de la Provincia de Entre Ríos, Contador Gustavo Bordet que acepta la renuncia de Smaldone -fs. 63- está fechado el 10 de junio de 2016 y fue presentado al juicio el 14 de junio -fs. 67 vta.-, aunque no obran constancias en el expediente judicial ni tampoco se ha producido prueba en esta causa respecto del día y hora exactos en que Smaldone habría presentado su escrito de renuncia.

Por otro lado, a tenor del resultado de la sentencia emitida el 30/09/2016 tampoco es posible determinar fehacientemente  cómo era la real situación en el trámite del acuerdo con anterioridad a la renuncia de Guillermo Smaldone aceptada el día 10 de junio de 2016. Es decir, no llegó a pronunciarse el Tribunal sobre el fondo del asunto, frente a las circunstancias sobrevinientes, por lo que se desconoce si -aún en la hipótesis de imaginar un resultado favorable a la pretensión de Arralde- si tal situación se dio con el quinto, sexto, séptimo, octavo o noveno voto puesto a despacho. Tampoco es posible saber si las emisiones de los votos de cada uno de los integrantes -originales y sucesivos por integración- fueron absolutamente individuales o previamente discutidas con los restantes colegas. No hay forma de determinar cómo fue el mecanismo, en qué momento y circunstancias estaba la causa al presentar su renuncia Guillermo Smaldone, quien, por otra parte, al día siguiente a la presentación de su renuncia, informó públicamente que: “Hay dos proyectos presentados hoy en la Cámara Baja y opiniones encontradas respecto de mi ratificación en este cargo. Lo he meditado mucho y consideré que lo más saludable para allanar caminos y articular posturas a favor de la seriedad y transparencia en el funcionamiento del Tribunal de Cuentas era renunciar a este cargo allanando los caminos que sean necesarios” (http://analisisdigital.com.ar/noticias.php?ed=1HYPERLINK "http://analisisdigital.com.ar/noticias.php?ed=1&di=0&no=237021"&HYPERLINK "http://analisisdigital.com.ar/noticias.php?ed=1&di=0&no=237021"di=0HYPERLINK "http://analisisdigital.com.ar/noticias.php?ed=1&di=0&no=237021"&HYPERLINK "http://analisisdigital.com.ar/noticias.php?ed=1&di=0&no=237021"no=237021; http://www.elonce.com/secciones/politicas/465421-smaldone-presentn-su-renuncia-a-la-presidencia-del-tribunal-de-cuentas.htm;

         A lo que vale agregar publicaciones de prensa de esos días que daban cuenta de que “La renuncia fue festejada a medias por los opositores, quienes esperaban que en realidad fuera la Justicia la que expulsara a Smaldone del Tribunal. La primera reacción de algunos dirigentes de Cambiemos fue señalar que el funcionario renunciaba ante la inminencia de un fallo en contra, pero no hay indicios concretos de que eso hubiera terminado ocurriendo, y menos todavía acerca de que el fallo del Superior Tribunal de Justicia era inminente.”http://www.unoentrerios.com.ar/la-renuncia-guillermo-smaldone-despejo-el-debate-legislativo-n964638.html; mencionando incluso un miembro de esta Comisión que: “La salida de Guillermo Smaldone, “facilita llegar a un consenso” y “posiblemente llegar a acuerdos para sacar rápidamente un proyecto que reglamente el ingreso a esta institución” consideró Juan José Bahillo quien recordó que el nombramiento del ahora exfuncionario “fue ajustado totalmente a legalidad” en tanto el exgobernador Sergio Urribarri “hizo la designación en el marco de la legislación vigente postulando un profesional con idoneidad y antecedentes y capacidad, con acuerdo que dio el Senado. No se podía hacer de otra manera porque faltaba esta ley”, mencionó. Al mismo tiempo, si bien respetó la libertad de opiniones respecto al tema, criticó en diálogo con esta Agencia que la continuidad de Smaldone haya sido el punto que centró la discusión sobre la reglamentación de este organismo de control. “El debate de un proyecto de más 130 artículos tiene que ir más allá de ratificar o no a una persona. Veíamos que no se analizaban otras cuestiones”, lamentó el exintendente de Gualeguaychú y defendió la iniciativa de ley para reglamentar el Tribunal de Cuentas que presentó junto al ex mandatario Urribarri: “El proyecto es superador y mejora la institucionalidad y el funcionamiento del organismo”, dijo sobre su texto”. http://www.unoentrerios.com.ar/smaldone-renuncio-la-presidencia-del-tribunal-cuentas-n964997.html

         Todo ello da cuenta de que por esos días, el conflicto planteado se debatía en esta Legislatura y más que asociado al futuro e imprevisible resultado de la causa judicial, se relacionaba con los debates ya iniciados en el Poder Legislativo de la Provincia de Entre Ríos motivado en la presentación de dos proyectos de leyes reglamentarias.

         En conclusión, del análisis minucioso del expediente judicial no se observa inconducta procesal alguna ni de la Presidenta del Tribunal denunciada en este proceso -Claudia M. Mizawak- ni de los restantes miembros titulares o subrogantes, ni de los funcionarios o empleados involucrados en el trámite. La contundencia de las declaraciones testimoniales de los Vocales del Superior Tribunal de Justicia al respecto, en especial de su Vicepresidente, Dr. Bernardo I.R. Salduna, dan por tierra con cualquier sospecha siquiera de irregularidad o manipulación.

         Asimismo, no existe ni siquiera prueba indiciaria de si existió efectivamente la “transferencia de información” al entonces Presidente del Tribunal de Cuentas que renunciara, y menos aún que la hipotética transferencia de información pueda serle imputada a la entonces Presidenta de la causa aquí denunciada.

 

D) Percepción de Sobresueldos -Enriquecimiento sin Causa-.

 

D.1. Denuncia

         Refieren los denunciantes que frente a la pregunta del diputado Vitor por los gastos reservados o de representación, el Vocal Chiara Díaz respondió que no podía decir nada porque durante su presidencia entre los años 1994 y 1995 nunca se habló de gastos reservados pero que después hubo todo un problema pero que fue “durante la presidencia de Pañeda y Mizawak. Es decir, yo no puedo contestar algo que no está dentro de la esfera mía”.

         Agregan que por esos dichos y por lo trascendido en medios periodísticos, la denunciada Mizawak como Vicepresidenta “secundando” a Leonor Pañeda y luego como Presidenta desde el año 2010 a la fecha de la denuncia “habría gestionado y aceptado el pago por el Gobierno de la Provincia, de fondos provenientes de la Partida 392 ‘Gastos reservados’ del ítem 39° ‘Otros servicios’ del Presupuesto Provincial para acreditar dichos fondos en el Presupuesto del Poder Judicial bajo el concepto de ‘Gastos Protocolares y de Representación’ inciso 3, sub-partida 9, sub-especie 2) con el fin de que le fueran efectuados pagos mensuales en beneficio propio y en beneficio de otros miembros del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos”.

         Explicaron que la Dra. Mizawak “habría dispuesto tales importes liquidados con sus haberes mensuales como ‘Gastos Protocolares y de Representación’ rindiéndose ante el Tribunal de Cuentas ‘de manera global’ … por lo cual, el cobro mensual de ‘Gastos Protocolares y de Representación’ constituiría un sobresueldo encubierto, por no haber sido imputado en cada caso a efectivos gastos de esa naturaleza, por lo que habría cometido percepción de recursos públicos de modo regular e incausado”.

         Abundaron en que según lo relatado por la revista “Análisis” la “ilegalidad manifiesta de este sobresueldo habría recibido el rechazo de una de las Vocales, Dra. Susana Medina de Rizzo”.

         Encuadraron jurídicamente la situación en la prohibición de aceptar gratificaciones, obsequios y otras prestaciones de significación con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones prevista en el artículo 37 de la Constitución Provincial, así como entendieron que las maniobras podrían hallarse incursas en la conducta tipificada por el artículo 260 del Código Penal -malversación de caudales públicos-; 261 -peculado-; y 266 -exacción ilegal, agravada incluso conforme el artículo 268 del mismo cuerpo normativo-.

         Concluyeron en que, por esta razón, la denunciada Mizawak se "habría enriquecido sin causa y que la concesión de estos privilegios económicos otorgados por el ex gobernador … demuestran una cercanía económica … entre la Presidenta del Alto Cuerpo del Poder Judicial y quien oportunamente fuera el máximo responsable de la Administración de la Provincia".

 

D.2. La defensa

         La Dra. Mizawak inició la presentación en este punto, afirmando que en el Poder Judicial de Entre Ríos no hay sobresueldos. Relató que en el año 2010 durante la presidencia de la Dra. Leonor Pañeda y por decisión del Pleno, se llevaron adelante gestiones para obtener recursos que          permitieran afrontar el proceso de modernización del Poder Judicial, comisionándose a la entonces Presidenta Pañeda a realizar gestiones a través del Ministerio de Gobierno y Justicia en forma conjunta por quien entonces era el Contador General del Poder Judicial.

         Siguió explicando que en el año 2010 se incluyó una partida por Decreto 2810 MEHF y que posteriormente las leyes de presupuesto correspondientes a los siguientes años así lo previeron (números 10.011; 10.083; 10.178; 10.269; 10.338; y 10.403), contemplándolo los sucesivos Decretos de Apertura (números 1/11; 390/11; 4661/12; 4889/13; 5107/14; y 389/15, respectivamente). Resaltó que las leyes de presupuesto mencionadas fueron aprobadas por unanimidad en la Legislatura provincial.

         Que asimismo, se consideró que sean los Presidentes de Salas quienes controlaran su asignación (Dr. Daniel Carubia por la Sala de Procedimientos Constitucionales y Penal; Dr. Juan Ramón Smaldone por la Sala Civil y Comercial; y Dr. Carlomagno, por la Sala Laboral).

         Afirmó que no existen fondos secretos, ocultos o ilegales. Que no son parte del salario y se rinden al Tribunal de Cuentas en la forma prescripta por la Ley. Que los gastos se deciden por el Pleno del Cuerpo, se informan periódicamente y el equilibrio de su utilización en las distintas Vocalías lo controla cada Presidente de Sala.

         Detalló que para el Tribunal siempre fueron gastos protocolares y negó categóricamente que fueran sobresueldos, agregando que las órdenes de pago interno que se registran son de dos, tres o cuatro veces al año, por lo que no es mensual, ni periódico ni igualitarios sus montos, sino relacionados con las necesidades del rubro.

         Explicó cuál era el trámite para disponer de la partida en cuestión, que se inicia con una nota de solicitud de fondos ante la Contaduría General de la Provincia que emite la orden de pago que firma quien ejerce la Presidencia del Tribunal, así como la rendición posterior al Tribunal de Cuentas de la Provincia.

 

D.3. Prueba

         a) A fs. 77 obra contestación del Oficio N° 14 dirigido a la Tesorería General de la Provincia. El Subtesorero a/c de la Tesorería, Jorge Omar Donoso, informó que lo solicitado en el oficio no era de incumbencia de esa repartición, en tanto la misma sólo envía fondos a pedido de la Contaduría General del Poder Judicial. Hizo notar, asimismo, que esa repartición no tiene relación alguna con las rendiciones de cuentas a las que refiere el oficio.

         b) A fs. 141 obra contestación del Oficio N° 9 dirigido al Tribunal de Cuentas de la Provincia, emanado de su Presidente Interino, Federico Felipe Tomas, que se limitó a remitir copias certificadas del Dictamen Fiscal 28.828; de los Informes 3.868 y 3.869 de la Secretaría de Vocalía 1, y anexo I en 113 fs. Esta información se agregó al expediente como CUADERNILLO DE PRUEBA II, Ref. “Tribunal de Cuentas de la Provincia de E. Ríos”.

         Del análisis del mismo surgen:

         b.1. Notas con planillas anexas presentando rendiciones de cuentas a partir de octubre 2015, firmadas por la Presidenta del Superior Tribunal de Justicia y por el Contador General del Poder Judicial (fs. 2/101);

         b.2. Impresiones de pantalla donde obra liquidación de haberes de la Dra. Mizawak divididas por códigos (número 1, número 3, número 10, número 12).

         b.3. Informe dirigido a la Vocalía número 1, elaborado por las auditoras María del Huerto Armándola y María Laura Rodriguez, fechado el 26 de diciembre de 2016 (fs. 117/121) que explica que las rendiciones de cuentas correspondientes a enero 2010 hasta setiembre 2015 fueron devueltas al Poder Judicial por lo que no es posible remitir copia, por lo que acompañan copias de las presentadas, mientras que las que corresponden a los meses de octubre y noviembre de 2016 a la fecha del informe no han sido presentadas.

En cuanto a las correspondientes a octubre/15 hasta setiembre/16, sobre ellas se elabora el informe que explica, en síntesis, la documental cuyas copias se agregaron y que fueran resumidas en el subpunto “b.1.”

Agregaron las auditorias en un punto II en el que explican la disposición del artículo 3° de la Ley 10.068 -asignación de carácter remunerativo a los Vocales del Superior Tribunal de Justicia por funciones de representación y Gobierno del Poder Judicial de la Provincia, y a los titulares de los ministerios públicos en concepto de representación y gobierno de sus respectivos ministerios, consistente en un quince por ciento (15%)..”, acompañando las planillas correspondientes a las liquidaciones de haberes de la Dra. Mizawak, donde este rubro se liquida bajo el código 12.

         b.4. informe firmado por el Secretario de Vocalía n° 1, José Luis Patat, que resume el informe de las auditorias, y distingue, al final “Gastos Protocolares” de “Gastos de Representación” -éste último, conforme el artículo 3 de la Ley 10068-.

         Esta última cuestión, mereció aclaración mediante nota que se agregó a fs. 166, en la que el Presidente de dicho órgano remitió “oficio aclaratorio” transcribiendo un informe de la Secretaria Letrada Adjunta Interina donde advierte que: “de la lectura de los informes N° 3.868 y 3.869 de Secretaría de Vocalía N° 1 obrantes a fs. 4/8 y 9 respectivamente y que fueran remitidos … surge que se ha consignado el término ‘gastos de representación’ (cfr. fs. 7 vta. último párrafo), ‘gastos en concepto de representación’ (cfr. fs. 8 último párrafo) y ‘Gastos de Representación’ (cfr. fs. 9 sexto párrafo) cuando la Ley 10.068 en su artículo 3 … textualmente reza ‘Fíjase una asignación de carácter remunerativo a los Vocales del Superior Tribunal de Justicia por funciones de representación y Gobierno del Poder Judicial de la Provincia’; por lo que correspondería remitir oficio a los efectos de evitar erróneas interpretaciones…”.

         c) Fs. 144/147 obra contestación del Oficio N° 10 dirigido a la Contaduría General de la Provincia. El Contador Aurelio Oscar Miraglio, acompañó informe del Contador Adjunto, Andrés Rodrigo Zabala.

         A la pregunta: “la asignación de los denominados ‘gastos protocolares’ al Poder Judicial de Entre Ríos” respondió que el clasificador presupuestario aprobado por Decreto 3402/05 MEHF no identifica dentro de la clasificación del gasto por objeto “Gastos Protocolares”, por lo que se expone, afirma, la partida presupuestaria conforme al objeto de “servicios de ceremonial” (partida 3.9.1) y Gastos Reservados (partida 3.9.2). En el cuadro, años 2007 a 2016 surge el monto de las partidas del número 3.9.1 “servicios de ceremonial” en: 2007: $ 22.960,00; 2008: $ 20.060,00; 2009: $ 23, 460,00; 2010: $ 30.068,20; 2011: $ 75.547,32; 2012: $ 77.000,00; 2013: $ 89.000,00; 2014: $ 294. 000,00; 2015: $ 206.400,00; 2016: $ 252.700,00. y partida número 3.9.2 “Gastos Reservados” en: 2010: $ 252.000,00; 2011: $ 640.000,00; 2012: $ 760.000,00; 2013: $ 959.000,00; 2014: $ 1.065.000,00; 2015: $1.500.000,0 y  2016: $ 1.890.000,00.

         A la segunda pregunta sobre si “de la partida 39 ‘otros servicios’ -partida 392- ‘gastos reservados’, se asignaron fondos al Poder Judicial de la Provincia de Entre Ríos y en ese caso, bajo qué concepto y en que fechas, dando detalles de los montos mensuales y/o anuales asignados”, respondió que tratándose de asignaciones a un Poder ajeno al Poder Ejecutivo, las mismas se realizan mediante órdenes de pago para envío de fondos, y luego dio detalles, del que surge:

En el AÑO 2010: cinco retiros -cuatro de $ 42.000 y uno de $ 84.000-; en el AÑO 2011: 12 retiros -once de $ 53.300 y uno de $ 53.700; en el AÑO 2012: tres retiros -dos de $ 250.000,00 y uno de $ 260.000,00-; en el AÑO 2013: cuatro retiros -dos durante el mes de noviembre por $ 144.000 y $ 56.000, y dos en el año 2014, uno por $ 500.000 y otro $ 259.000; en el AÑO 2014: tres retiros -$ 540.000; $ 241.000; y $ 284.000; en el AÑO 2015: cuatro retiros -uno de $ 356.000, dos de $ 450.000 respectivamente, y uno de $ 244.000; y en el AÑO 2016: dos retiros -uno de $ 450.000 y otro de $ 460.000-.

         d) En contestación al Oficio N° 17, el señor Vicepresidente del Superior Tribunal de Justicia, Bernardo I.R. Salduna, acompañó informe de la Contaduría General del STJER con detalle de la composición de haberes de los Vocales del Tribunal (fs. 156/157).

         De esa planilla que se anexó a fs. 157, firmada por el Contador General del Poder Judicial, Pablo G. Dayub, y por el Subcontador, Daniel R. Rabbia, surge que los códigos de pago de haberes se integran de la siguiente manera: código 001: asignación básica; código 002: compensación jerárquica; código 003; Intangibilidad magistrados; código 010: antigüedad; y código 012 -artículo 3, Ley 10.068. Respecto del código 012, agregaron que la asignación consiste en un 15% de los rubros identificados con código 001, 003 y 010, en concepto de gobierno y representación para los Vocales del Superior Tribunal de Justicia y los titulares de los Ministerios Públicos.

         Agregaron que sobre todos esos rubros se aplican los descuentos de ley y retenciones. Finalmente afirmaron que salvo el rubro asignaciones familiares, en los recibos de haberes no se liquidan sumas por conceptos no indicados, especificando que no se liquidan en los recibos de haberes gastos protocolares que se imputan a la partida 3.9.2.-

         e) Contestación de Oficio N° 18, dirigido al Superior Tribunal de Justicia, firmada por el Vicepresidente Bernardo I.R. Salduna (fs. 177/178). En lo que interesa a este tema, importan los puntos I.B; I.C; y II, de dicha contestación.

En el punto I.B. sobre “Gastos protocolares” (aclaramos que los denunciantes denominan a estos gastos como reservados)el Dr. Saldunaacompañó informe que requirió a la Contaduría General del Superior Tribunal respecto a gastos protocolares con copia de las Resoluciones del Honorable Tribunal de Cuentas. Se agregó como CUADERNILLO DE PRUEBA IV, Ref. “Gastos Protocolares”.

Del análisis del mismo surge que:

Con fecha 27 de diciembre de 2016 el Contador General del Poder Judicial, Pablo G. Dayub, y el Subcontador Daniel R. Rabbia, informaron que, los gastos protocolares son imputados por el Superior Tribunal de Justicia como poder del Estado y tienen su origen en el presupuesto correspondiente al año 2010 -Ley 9.948-, habiendo sido introducidos por Decreto 2.812/10 MEHF, individualizados bajo la cuenta: inciso 3, partida 9, partida parcial 2.; indicando luego las leyes que aprobaron los presupuestos de los años siguientes con sus correspondientes decretos. Asimismo, agregaron que el trámite para la disposición de la partida se inicia con una nota de solicitud de fondos ante la Contaduría General de la Provincia quien emite la Orden de Pago (OP) y la remite a la Tesorería General de la Provincia, la que, a solicitud del Poder Judicial, remite los fondos previa emisión de una Orden de Pago Interna (OPI).

         Como anexo, acompañaron el crédito presupuestario asignado en cada ejercicio, su ejecución y rendición, así como las Resoluciones aprobatorias del Gasto dictadas por el Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia, y que no se efectuaron observaciones, manifestaciones o sugerencias en relación al gasto referido por parte de dicho Tribunal de Cuentas u otro órgano de contralor, y que los recursos están imputados en la cuenta 3.9.2.

         La información de dicho anexo, si bien más detallada que la remitida en su oportunidad por la Contaduría General de la Provincia –(cfr. Punto D.3.c)- coincide en cuanto a montos, fechas de retiro, etc. En este anexo; además de la información que ya fuera suministrada por el Contador General de la Provincia -Aurelio Miraglio- se agregaron los datos de los números de OP (Orden de Pago de Contaduría General de la Provincia); OPI (Orden de Pago Interno de Tesorería General de la Provincia), así como la respectiva fecha en que fueron rendidos al Tribunal de Cuentas de Entre Ríos y el número de la Resolución del Tribunal de Cuentas que aprobó dicha rendición.

         Se agregaron copias de los Decretos del Poder Ejecutivo que abrieron las partidas. Así se observa el Decreto 2812/10 MEHF, firmado por el entonces Gobernador de la Provincia y su Ministro de Economía, Hacienda y Finanzas, que dispuso una adecuación presupuestaria del Presupuesto General de la Administración que tramitara en el Expediente N° 1.124.429. Del anexo del referido decreto surge la imputación presupuestaria al Poder Judicial, inciso 3, partida 9, sub 2, por $ 252.000,00, suma coincidente con lo informado por Contaduría General de la Provincia.

A continuación, a fs. 9/12 obran los recibos firmados por la entonces Presidenta del STJER, Leonor Pañeda, que textualmente rezan: “Recibí de la Tesorería General de la Provincia la suma de PESOS….. en concepto de GASTOS PROTOCOLARES SUP. TRIB. JUSTICIA” el número de orden (OPI), el número de nota, el número de Cuenta (9275/3 Poder Judicial), y la firma de la referida.

A fs. 13/19 obran recibos en correspondientes al año 2011.

A fs. 20/22 las órdenes de pago de la Tesorería solicitándole al Contador del Nuevo Banco de Entre Ríos, las transferencias correspondientes al año 2012.

A fs. 23/26, órdenes de pago, correspondientes al año 2014 . 

A fs. 27/30, órdenes de pago correspondientes al año 2015.

A fs. 31/32, órdenes de pago correspondientes al año 2016.

A partir de fs. 34 se encuentran agregadas las respectivas resoluciones del Tribunal de Cuentas: número 260/11 TCER firmada por el Presidente Hugo Alberto Molina y los Vocales José Luis Gea Sanchez y José Alberto Miranda -correspondientes al ejercicio 2010 Poder Judicial Anexo XXXVI-; 068/12 TCER firmada por el Presidente Hugo Alberto Molina, y los Vocales José Luis Gea Sanchez y José Alberto Miranda -correspondiente al ejercicio 2011 Poder Judicial, Anexo XL-; número 099/11 -correspondiente al ejercicio 2010, Poder Judicial, Anexo XXX; número 213 TCER, firmada por el Presidente Hugo Alberto Molina y los Vocales José Luis Gea Sanchez y José Alberto Miranda, correspondiente al ejercicio 2012, Poder Judicial, Anexo LI;  Resolución 236 TCER firmada por el Presidente Guillermo Smaldone y los Vocales José Luis Gea Sanchez y José Alberto Miranda, que aprobó la rendición de cuentas del Poder Judicial,  ejercicio 2011, Anexo XI (artículo 11 de la Resolución); ejercicio 2012, Anexo XXIII, Superior Tribunal de Justicia (artículo 23); rendición de Cuentas ejercicio 2013, Superior Tribunal de Justicia, Anexo XLIII (artículo 43); resolución 274 TCER, firmada por el Presidente Guillermo Smaldone y los Vocales José Luis Gea Sanchez y José Alberto Miranda, correspondiente a los ejercicios 2012 y 2013, Poder Judicial, Anexos I y II;  Resolución 759 TCER, firmada por el Presidente Guillermo Smaldone y los Vocales José Luis Gea Sanchez y José Alberto Miranda, correspondientes a los ejercicios 2012, 2013 y 2014, Superior Tribunal de Justicia, Anexos I, II, y III; Resolución 535 TCER, firmada por Guillermo Smaldone, José Luis Gea Sanchez y José Alberto Miranda, correspondiente a los ejercicios 2012, 2013 y 2014, Anexos I, II, y III, Superior Tribunal de Justicia; Resolución 645 TCER, firmada por Guillermo Smaldone, José Luis Gea Sanchez y José Alberto Miranda, correspondiente a los ejercicios 2013 y 2014, Anexos I y III, Superior Tribunal de Justicia; Resolución 760 TCER , firmada por Guillermo Smaldone, José Luis Gea Sanchez y José Alberto Miranda, correspondiente a los ejercicios 2013 y 2014, Anexos I y II, Superior Tribunal de Justicia; Resolución 068 TCER, firmada por Guillermo Smaldone, José Luis Gea Sanchez y José Alberto Miranda, correspondiente al ejercicio 2015, Anexo I, Superior Tribunal de Justicia; Resolución 1040 TCER, firmada por José Luis Gea Sanchez y José Alberto Miranda, correspondiente al ejercicio 2015, anexo I, Superior Tribunal de Justicia; Resolución 1553 TCER, firmada por el Presidente Interino, Federico Felipe Tomás, y los Vocales José Luis Gea Sanchez y José Alberto Miranda correspondiente al ejercicio 2015, Anexo I.

En el punto I.C. sobre “Gastos de representación” el Vicepresidente, Dr. Bernardo Salduna, afirmó que en el Superior Tribunal de Justicia NO existen gastos de representación. Que la Ley 10.068 en su artículo 3° fijó con carácter remunerativo una asignación por funciones de Gobierno y Representación del Poder Judicial de la Provincia para todos los Vocales del Superior Tribunal y los titulares de los Ministerios Públicos que se liquida bajo el código 012 en los haberes mensuales. Por ello, apuntó, a que no se trata de “gastos” sino de una “asignación salarial” que integra el haber jubilatorio.

En el punto II, nos detenemos para señalar que los Diputados María Alejandra Viola y Esteban Vitor, solicitaron al Presidente de la Comisión a fs. 225 que se librara un nuevo oficio aclaratorio del oficio Nro 18 que estamos analizando, en particular en lo que respecta a este punto II. Estimamos que tal aclaración se solicitó tal vez por no entender con claridad lo que el Vicepresidente explicaba en dicho punto. Ese pedido, fue reiterado por los mencionados diputados -en fecha 4/01/17 “advirtiendo” al Presidente de la Comisión que el oficio aclaratorio no había sido proveído, a lo que este informa al día siguiente -a fs. 289- que el punto II se encontraba debidamente cumplimentado con la documental aportada en la contestación del oficio, la cual por supuesto requiere de un análisis profundo y de un estudio a conciencia e integral del contenido de la misma.

 Retomando este punto II, el señor Vicepresidente, Dr. Bernardo Salduna, agrega que, luego de efectuada la distinción precedente, debía aclarar que NO SE LIQUIDAN GASTOS PROTOCOLARES a modo personal a ningún Vocal sino que, quien ejerció la Presidencia entre los años 2010 y 2016 es quien realiza la solicitud de fondos para cubrir los gastos originados por LOS MIEMBROS DEL CUERPO. Que esa partida de fondos NO ES DE CARÁCTER MENSUAL y que NO SE LIQUIDA en los recibos de haberes de quienes ejercieron la PRESIDENCIA en el periodo mencionado, ya que no tiene naturaleza salarial ni periodicidad, sino que se asigna según las necesidades.

Sobre el modo renditivo de los gastos protocolares, agregó que el mismo se AJUSTA ESTRICTAMENTE A LA NORMATIVA VIGENTE en correlato con la imputación de acuerdo al Manual de Clasificaciones Presupuestarias de la Administración Pública, habiendo oportunamente dispuesto el ALTO CUERPO su destino como Gastos de Protocolo POR CADA SALA Y VOCALÍA.

         f) Declaración testimonial del Dr. Castrillón -fs. 189- quien al responder a la segunda pregunta del pliego de fs. 171 “si en reunión de Acuerdo de fecha 28 de junio de 2016 existió alguna discusión entre Ud. y la Dra. Mizawak”, relató que en el marco del Acuerdo 20 interesó que en el caso de existir fondos de libre disponibilidad los mismos sean transferidos por partida que representen finalidades concretas, que deben rendirse, e instó a que no sea remitido al Poder Judicial cualquier fondo que pertenezca a partidas para cuya disposición no exista un procedimiento reglado y una rendición de cuentas genérica. Agregó que en esa oportunidad, el “Dr. Chiara Díaz propició que los fondos referidos sean pasados a viáticos, a lo que me opuse rotundamente y con énfasis le manifesté el carácter descabellado y fuera de lugar de su propuesta”. Se agregó a continuación -fs. 191- copia simple del Acta del Acuerdo 20.

         g) Declaración testimonial de la Vocal Susana Medina de Rizzo a tenor del pliego de preguntas obrante a fs. 173, que en respuesta a la pregunta 3 (“Para que diga, dando razón, si ha percibido en su carácter de Vocal del S.T.J.E.R. alguna suma por ‘gastos protocolares y de representación’, brindado detalles al respecto”), se limitó a decir que: “toda suma percibida en mi carácter de Vocal del STJ (Sep. 2004 a la fecha), Vicepresidenta del STJ (2013/2015), y Directora ‘ad honorem’ del Instituto de Capacitación y Perfeccionamiento Judicial ‘Dr. Juan Bautista Alberdi’ (2014 a la fecha) ha sido conforme la normativa vigente”. Mientras que en respuesta a la pregunta 4 (“Para que diga, dando razón, si tiene conocimiento de la existencia de algún dictamen fiscal contrario a la percepción de ‘gastos protocolares y de representación’ por parte de los Vocales del Superior Tribunal de Justicia, y en su caso, brinde detalles”) respondió que no tenía conocimiento de su existencia.

 

         D.4. Conclusiones

         En primer lugar corresponde efectuar una serie de consideraciones jurídicas y contables para analizar el rubro.

         Los denunciantes refieren a “gastos reservados”, mientras que los informes del Poder Judicial aluden a “gastos protocolares”.

         Los gastos reservados han sido definidos esencialmente por su carácter secreto, y asociados a aquellas erogaciones donde el Estado necesita hacer y mantener en reserva, siendo, en su origen, destinados a objetivos de defensa y seguridad.

         Por su parte, los llamados "gastos de representación", según Marienhoff (Op. cit. p. 218/219) son los que "tienen por objeto cubrir las erogaciones exigidas por el desempeño del cargo, cuyo ejercicio obliga a un nivel de vida especial, dada la alta categoría del respectivo funcionario y la importancia representativa de sus funciones".

         La relación entre los gastos protocolares y los llamados “gastos reservados” deviene de la contabilidad y no del derecho. Es porque la contabilidad le asigna a los primeros equiparación respecto a la forma renditiva y entonces, los coloca, en el caso entrerriano conforme nomenclador aprobado por DECRETO 3402 MEHF, en el mismo formato renditivo.

         Sin embargo, desde un punto de vista técnico jurídico no son lo mismo, porque legislativa y reglamentariamente -Poder Legislativo y Poder Ejecutivo- fueron consignados como “gastos de representación y protocolo”; mientras que el Poder Judicial, en ejercicio de su competencia como poder de gobierno, les asignó carácter de gastos protocolares, y aunque moleste desde algún punto de vista dicho modo renditivo de modo global, lo cierto es que hasta la actualidad, ése es el formato que la ley le da.

         Aquí cabe reseñar que amén de todas las intervenciones legales previas y posteriores, incluida la aprobación del Tribunal de Cuentas, también la Legislatura ha aprobado las cuentas generales del ejercicio -excepto el año 2016-, conforme la atribución que le concede el actual artículo 122, inciso13.

         Vale traer a cuentas que el espectro de obligados a rendir cuentas en el Poder Judicial comprende -al menos- a todos los Vocales del Superior Tribunal de Justicia, al Contador General del Poder Judicial y a la Tesorera General del Poder Judicial, por aplicación del artículo 74 de la Ley 5140, sin perjuicio de que por su carácter de representantes legales, las notas dirigidas a dicho Tribunal enviando la rendición de cuenta las hayan firmado las sucesivas Presidencias del STJER.

La explicación brindada por el Vicepresidente del Superior Tribunal de Justicia, Bernardo Salduna, en algunos casos remitiendo el informe del Contador y Subcontador General del Poder Judicial, es más que clara. Así, dichos funcionarios explicaron que "los gastos protocolares son imputados por el Superior Tribunal de Justicia como poder del Estado y tienen su origen en el presupuesto correspondiente"; y, en especial, sus propias afirmaciones en la contestación al oficio número 18, donde dijo categóricamente que en el Superior Tribunal de Justicia NO existen gastos de representación.

Explicó la diferencia entre los rubros asignados a "gastos protocolares" que son los que motivan la denuncia, y el adicional salarial destinado a los nueve miembros del Superior Tribunal de Justicia y los titulares de los Ministerios Públicos, establecido en el artículo 3 de la Ley 10.068 denominado "adicional por funciones de Gobierno y Representación"  que se liquida bajo el código 012 en los haberes mensuales. Por ello, apuntó sobre éstos que no se trata de “gastos” sino de una “asignación salarial” que integra el haber jubilatorio. Distinción ésta, que fuera motivo también de aclaración en la nota remitida por el Honorable Tribunal de Cuentas y que obra a fs. 166, ya reseñada.

Sobre los "gastos protocolares" definió con contundencia que NO SE LIQUIDAN GASTOS PROTOCOLARES a modo personal a ningún Vocal sino que, quien ejerció la Presidencia entre los años 2010 y 2016 es quien realiza la solicitud de fondos para cubrir los gastos originados por LOS MIEMBROS DEL CUERPO.

También ratificó que "esa partida de fondos NO ES DE CARÁCTER MENSUAL y que NO SE LIQUIDA en los recibos de haberes de quienes ejercieron la PRESIDENCIA en el periodo mencionado, ya que no tiene naturaleza salarial ni periodicidad, sino que se asigna según las necesidades".

Sobre el modo renditivo de los gastos protocolares, agregó el Dr. Bernardo SALDUNA que el mismo se AJUSTA ESTRICTAMENTE A LA NORMATIVA VIGENTE en correlato con la imputación de acuerdo al Manual de Clasificaciones Presupuestarias de la Administración Pública, habiendo oportunamente dispuesto el ALTO CUERPO su destino como Gastos de Protocolo POR CADA SALA Y VOCALÍA.

Por otro lado, la información brindada tanto por la Contaduría General del Poder Judicial, la Contaduría General de la Provincia, y el Tribunal de Cuentas -en lo que respecta a algunos periodos del año 2015 y 2016- permite corroborar los dichos del Señor Vicepresidente Dr. Bernardo Salduna respecto a la falta de periodicidad mensual de dichos gastos, por lo que debe descartarse la referencia a "sobresueldos" mensuales que achacan los denunciantes.

Es cierto que la relación entre gastos reservados y sobresueldos se transformó en tristemente célebre luego de las investigaciones penales que llevaran a la condena penal de un concierto de importantes funcionarios públicos a nivel nacional que incluyó -nada menos- que al otrora Presidente de la Argentina, Carlos Saúl Menem, y a su Ministro de Economía -Domingo Felipe Cavallo- por parte del  Tribunal Oral en lo Criminal Federal Número 4, en sentencia dictada el día 2 de marzo de 2016,  disponible en http://www.cij.gov.ar/nota-20175-Difunden-los-fundamentos-de-la-sentencia-que-conden--a-Menem-y-Cavallo-por-el-pago-de-sobresueldos.html.

Sin embargo, nótese que en la referida causa las irregularidades que terminaron siendo objeto de condena penal referían a modificaciones ilícitas de las leyes presupuestarias con ampliaciones de partidas para gastos reservados que llegaron a ser del 94%, aprovechándose del carácter Secreto de la Ley que establecía los mencionados gastos reservados (Ley S 18302), efectuando transferencias desde esas partidas hacia otras reparticiones que no contaban con asignación presupuestaria para gastos reservados y, lo que es grave en el asunto, la comprobación efectiva de un sistema de reparto mensual de dinero en efectivo a un sinnúmero de funcionarios que era, declaradamente, un "sobresueldo", del que no se rendía ningún tipo de cuenta, aunque algunos de los funcionarios, admitiendo directamente su percepción como "sueldo" lo incorporaban a sus declaraciones juradas ante la entonces Dirección General Impositiva (DGI).

Se aclara, que dicha ley ya no es secreta, pudiendo ser consultada en diferentes medios digitales. Para dar cuenta de la diametral diferencia entre la condena por peculado de dichos funcionarios con el sistema aquí analizado es bueno citar fragmentos del voto de quien comandara el Acuerdo, el Juez Pablo Daniel Bertuzzi, quien dijo que se "llevó adelante una maniobra que consistió en la sustracción sistemática y de manera continua de caudales públicos cuya administración le había sido confiada en razón del cargo aludido. Se acreditó que esta  acción fue llevada a cabo   mediante   la   asignación   mensual,   y   en   forma paralela a las remuneraciones del cargo, de sumas de dinero   a   diversos   funcionarios   de   la   más   alta jerarquía   de   su   gobierno   en   concepto   de   gastos ..., que provenían   de   partidas   presupuestarias   asignadas   a fondos   de   carácter   reservado   cuya   utilización,   de acuerdo   a   las   normas   legales   que   los  regulaban,   se encontraba exclusivamente destinada a las actividades relacionadas a la defensa y seguridad del Estado. Cabe mencionar además que la elección de este tipo   de   fondos   para   la   concreción   de   la   maniobra deriva   fundamentalmente   de   las   características particulares de la ejecución de dichos gastos que no requieren rendición de cuentas, lo que en definitiva otorgaba   a   quien   administraba   a   los   mismos   un   uso discrecional. Asimismo, ... sin perjuicio de destacarse la necesaria y relevante intervención de la entonces Secretaría de Inteligencia del   Estado.   Desde   esas   reparticiones   se   procedió mensualmente   al   reparto   de   fondos   reservados   y/o secretos para su uso personal entre los titulares de los   distintos   ministerios,   secretarías   de   Estado   y funcionarios   dependientes,   lo   que   en   definitiva determinó que los fondos se encontraran fuera de la esfera de custodia de la administración... separando de la esfera de la   administración   pública   aquellos   fondos   que   por imperativo legal exclusivamente podían ser utilizados para gastos relacionados a cuestiones inherentes a la defensa y seguridad del Estado"

Destacándose, se reitera, que uno de los presupuestos fácticos que llevaron a la consideración a los magistrados de la comisión de un delito fue la derivación "hacia otros fines y partidas distintos a los aludidos y en consecuencia sólo puede reasignarse su utilización a través   de   la   ley   de   presupuesto   u   otras   leyes   del congreso" (DEL VOTO DEL DR. PABLO BERTUZZI).

Nótese entonces que lo ilegal en el comportamiento condenado por el Tribunal Oral Federal fue la modificación de partidas presupuestarias que tenían un fin para dirigirlas a otro fin que consistió en el reparto mensual -reconocido por un centenar de testigos que declararon en la causa - de un "sobresueldo" destinado a engrosar las remuneraciones.

En definitiva, ha quedado demostrado a lo largo del relato precedente y de la prueba agregada que el Superior Tribunal de Justicia recibió una partida presupuestaria a partir del año 2010 “abierta” por Decreto del Poder Ejecutivo, y que dicho Tribunal fijó como destino a “gastos protocolares”. Que dicha partida, por disposición de la legislatura, de los sucesivos decretos y del Clasificador vigente para el Estado de Entre Ríos porDecreto 3402 MEHF, se rinde de modo global             -esto es sin los documentos específicos emitidos por quien prestó el servicio o vendió el bien- en idéntica situación a la que se usa para rendir los “gastos reservados”.

Ha quedado demostrado también a lo largo del desarrollo probatorio, que el beneficiario de esa partida presupuestaria es el Superior Tribunal de Justicia en pleno, quien administra, dispone, utiliza y rinde cuentas -a través de quien ejerce la Presidencia-. También que dicha partida no constituye un “sobresueldo”, que no existió desviación legislativa ni ejecutiva del destino de esos fondos con fines ilícitos, que no se percibieron mensualmente, y menos en forma personal por la magistrada denunciada.

No existe ni siquiera a modo de indicio, a lo largo de todo el expediente, nada que permita dar razón a los denunciantes. Es más, la falsedad de sus afirmaciones construidas con base en que la Vocal Susana Medina de Rizzo no utilizó dichos recursos y que ello motivó un supuesto -e inexistente- dictamen de la Fiscal General, ha quedado también desacreditada en autos con el recibo que acompañó la Presidenta del Superior Tribunal de Justicia.

La reducción al absurdo como recurso argumentativo suele ser válido para dar cuenta de la falsedad de un argumento con apariencia de validez. Veamos en el caso concreto:

La supuesta inconducta de la funcionaria denunciada, Dra. Claudia Mónica Mizawak, sólo sería posible si, a la vez, hubiere existido una conspiración de escalas casi inalcanzables que comprendería a: dos gobernadores de la Provincia que firmaron decretos (Urribarri y Bordet); dos ministros de Economía, Hacienda, y Finanzas (Valiero y Ballay); los diputados y senadores de TODOS LOS PARTIDOS POLÍTICOS que cumplieron funciones entre el año 2010 y el corriente año, algunos de los cuales integramos actualmente esta Comisión; el Contador General de la Provincia y el Tesorero General de la Provincia; la anterior Presidenta del Superior Tribunal de Justicia, Leonor Pañeda y la actual; así como los restantes siete miembros del Superior Tribunal de Justicia (CHIARA DÍAZ, CARUBIA, CARLOMAGNO, MEDINA DE RIZZO, SMALDONE, CASTRILLON y SALDUNA); los funcionarios jerárquicos del Poder Judicial de Entre Ríos que también son obligados a rendir cuentas (Contador General -el anterior, Rudecindo Panero; y el actual, Pablo G. Dayub- y Tesorera General -Beatriz Pedrazzoli-), los tres Presidentes que ha tenido el Tribunal de Cuentas -Molina, Smaldone y el actual Tomás-, y sus dos vocales -Gea Sanchez y Miranda-, más innumerables funcionarios que intermedian en la tramitación de las actuaciones administrativas necesarias para la gestión, pago y rendición de cuentas de los Gastos protocolares.

         ¿Acaso los denunciantes imaginan realmente semejante conspiración? ¿Querrán entonces que esta Comisión inicie de oficio investigación contra todos estos funcionarios en los casos de ser pasibles de juicio político o jurado de enjuiciamiento? ¿Querrán que se remita a la Procuración General de Entre Ríos su denuncia para que se investigue este supuesto delito colectivo y concertado? ¿o tal vez querrán traer a investigar a alguna comisión especial constituida en los Estados Unidos de América para convencerse que tal conspiración no existe, ya que juzgan que ninguna persona con responsabilidad en esta Provincia durante los últimos diez años es “confiable” para determinar la legalidad de los comportamientos de las personas?

         Sólo desde el absurdo y pensando que los denunciantes viven en el País de las Maravillas de Alicia es posible pensar que tienen razón.

Porque el derrotero seguido en el análisis de la prueba aportada, las leyes, decretos, y resoluciones acompañadas, demuestran que la ley en su sentido más amplio guió los pasos del rubro en cuestión.

Si lo que los denunciantes quieren hacer es un análisis moral, o de conveniencia sobre la existencia de este tipo de gastos, deben entonces postularse para ser elegidos como representantes del pueblo o titulares del Poder Ejecutivo, y allí entonces ejercer su derecho “moral” -o “divino” tal vez- a cambiar las reglas.

De hecho, curiosamente, una de las denunciantes, Emma Bargagna, fue legisladora en el periodo en que se aprobaron las leyes de presupuesto que incluían las partidas ahora cuestionadas. Cabe preguntarse entonces si la referida denunciante, al firmar las expresiones que obran a fs. 4 vta./6 vta., ¿está reconociendo su propia torpeza o liviandad cuando levantó la mano para que se aprobaran esas leyes de presupuesto?

         Dos de los denunciantes fueron Fiscales Adjuntos de la malograda Fiscalía de Investigaciones Administrativas. Es ferviente deseo de esta Comisión que el conocimiento de este tipo de gastos secretos por parte de los denunciantes no provenga de haber percibido  los mismos cuando se encontraban a cargo de la FIA. Lo cierto es que se desconoce, y la verdad, ha sido tanta la documentación que se ha analizado para este Dictamen, en tiempos breves y días corridos, que no se ha hecho tiempo para indagar en las respectivas leyes de presupuesto en épocas en que existía la Fiscalía de Investigaciones Administrativas.

 

         Puede que a algunos o a todos no nos parezca lo mejor que existan partidas presupuestarias cuya rendición de cuentas sea realizada en forma global -conforme el Decreto 3.402 MEHF-. En ese caso, las instituciones democráticas tienen mecanismos para revertirlo, tal como lo hiciera, legítimamente, el integrante de esta Comisión, Dr. Esteban Vitor, quien ha presentado en esta Honorable Cámara de Diputados que integramos, un proyecto para modificar los gastos reservados -limitándolos sólo a la protección de la seguridad-. Pero ése es el camino legítimo en un Estado de Derecho, y no, por el contrario, el escogido por los denunciantes que se limitaron a un cuestionamiento moralista sin ningún asidero en la legalidad.

        

E) “Grave negligencia, inidoneidad e incumplimiento de las obligaciones y atribuciones de superintendencia. Robo de Armas bajo custodia directa del Poder Judicial, su comercialización y venta ilegal”.

        

E. 1. Denuncia:

         En este punto, indican los denunciantes que adquirió notoriedad por los medios periodísticos de la Provincia, un “verdadero escándalo” que tendría como “protagonista o responsable principal” a la denunciada, Dra. Claudia M. Mizawak, haciendo referencia al resonado caso del robo de armas, que tramitara por Legajo N°28.560 caratulado “DE OFICIO S/INFRACCIÓN AL ART. 186 BIS. INC. 4° del CODIGO PENAL”.

          Los denunciantes referencian que por las tareas investigativas llevadas adelante por la Unidad Fiscal de Investigación y Litigación y personal de la División Robos y Hurtos de la Policía de Entre Ríos, se hallan imputados el perito del STJER, Lic. Antonio Daniel Vitali -quien tenía acceso a las armas- y los empleados judiciales Maximiliano Bertoni, empleado del Departamento Médico Forense -quien sería el nexo entre quien accedía a las armas y quienes querían comprarlas-, y el Sr. Fabricio Santapaola, encargado de la Sección Depósitos de Efectos Secuestrados, a quien,  sostienen los denunciantes, “se le endilgaría haber omitido deberes básicos en el control del área, entre otras personas involucradas”.

         Refieren que las armas sustraídas de Tribunales irían en una cantidad no menor de cincuenta (50) y hasta trescientas (300), muchas de ellas de guerra y de grueso calibre y que la sustracción de armas vendría ocurriendo desde hace unos cinco (5) años aproximadamente, según distintos medios periodísticos. Transcriben una supuesta entrevista periodística a la Dra. Mizawak que habría realizado el medio digital El Entrerios, publicada el 27 de Junio de 2016.

         Luego efectúan un análisis del marco normativo al cual apelan para fundar la situación que denuncian, remitiendo a la Constitución de la Provincia de Entre Ríos, en su Artículo 204 inciso a), a la Ley Orgánica de Tribunales en sus artículos 37 inciso 2 e inciso 26, y a los artículos 34, 38, 45 -sobre Oficina Pericial- y 131, para posteriormente realizar una valoración de los gastos de infraestructura realizados en el Poder Judicial, los cuales a su entender deberían haber sido dispuestos “en materia de seguridad”, señalando que “no han estado puestas en la Sección Depósito de Efectos Secuestrados y Decomisados”, lo que a su entender debería haber hecho Mizawak como Presidenta del STJ desde el año 2014 y responsable de la Superintendencia.

         Finalmente, expresan que lo que denuncian es lo que dan en llamar “violación al deber positivo de garante”, por no haber tomado la Presidenta del STJ las medidas necesarias y útiles como para asegurar que ello no acaeciera, una “omisión funcional”, que según la posición de los denunciantes, es lo que trajo como consecuencia la causa de la sustracción de armas del edificio de tribunales por parte de empleados del mismo.

 

         E.2.  Defensa:

         La Dra. Mizawak en relación a estas acusaciones, sostuvo que se impulsó oportunamente la Investigación Penal en la cual se vieron involucrados empleados del Poder Judicial, como diversas acciones a nivel interno y externo que se llevaron a cabo desde el S.T.J. en el tema armas de fuego en depósito.

         Respecto a la causa penal, remite en su presentación a los informes de la Procuración General a través de los Fiscales Intervinientes, y señala que la primera noticia la tiene como Presidenta del STJ en el mes de Enero de 2016 respecto a las irregularidades en la Sección Efectos Secuestrados, por lo que convoca al Fiscal interviniente, dándose  inicio al Expediente Administrativo N°17.055 en el que se instó la investigación y se colaboró produciendo prueba, muchas de las cuales conforme el descargo, fueron determinantes para la identificación de las personas que resultaron detenidas e imputadas.

         Pone de resalto que tanto el Sr. Santapaola como el Licenciado Vitali eran empleados de muchos años en el Poder Judicial y de reconocida trayectoria en el caso de Vitali. Respecto a las gestiones de diagnóstico, propuesta y saneamiento del Área y a la generación de vínculos institucionales que permitieran darle un tratamiento adecuado a las armas secuestradas, detalla en forma cronológica las medidas efectivamente adoptadas. Por último ofrece como Testigo al Dr. Ignacio Aramberry, Fiscal Interviniente en la causa de las armas sustraídas.

 

         E.3. Pruebas:

         a) Se incorpora como ANEXO E un Expediente en 43 fs. con documental acompañada en el descargo presentado por la Dra. Mizawak

         b) Como CUADERNILLO DE PRUEBA I en 223 fs. se incorpora, por remisión de la Procuración General de la Provincia de Entre Ríos y en contestación al Oficio N° 11, las actuaciones vinculadas a la investigación penal del robo de armas en el Depósito de Efectos Secuestrados del Poder Judicial de Entre Ríos, emanadas de  Procuración General N°34640 e identificadas como CAUSA “DE OFICIO S/INFRACCION AL ART. 186 BIS INC. 4° DEL CODIGO PENAL”.

 De la prueba colectada en el Cuadernillo de Prueba I se desprende la realización de una profunda investigación que merece ser detallada en cada uno de sus pasos, obrando a fs. 3 el Informe de la Policía de Entre Ríos fechado 29 de Enero de 2016, en el cual se solicita un allanamiento y requisa domiciliaria y de un vehículo, a raíz de una charla que el escribiente Jefe de la Comisaría Cuarta de la Jefatura Departamental Paraná mantuviera con un vecino -del cual reserva su nombre-, en la que éste último le contó sobre las actividades de una persona de apellido “Diaz”, quien conforme un anónimo vendía las armas que recibía de algún lado en buen estado. Avanzada la conversación, el vecino le dice que las armas provenían del Palacio de Tribunales y que las sacaba un empleado, que quien se las entregaba se llamaba “EDU”. Se aclara que ya se había informado de esto al Fiscal Aramberry por mail, el cual obra a fs. 159 y siguientes. Inmediatamente, el 30 de Enero de 2016, se realizan los  allanamientos a “Guiso”Diaz (confr. fs.7/13). A fs. 14, obra Informe de la Dirección de Investigaciones de la Policía de Entre Ríos, elaborado a partir de los dichos de una persona llamada -Catriel Serrano- quien  manifiesta que conoce a “EDU” y que es el nexo con las bandas pesadas de la ciudad, y que es quien se contacta con un empleado de Tribunales que puede llamarse “Maximiliano” o “Maxi”. Se solicita en esta actuación la intervención telefónica.

         A fs. 16,  con fecha 10 de marzo de 2016, se envía desde la Presidencia del STJ al Fiscal Aramberry, un listado de empleados de nombre “Maximiliano”. Ahí figura “Bertoni”, quien está luego en las escuchas, y que sería el Empleado judicial imputado. En dicho listado remitido por la Presidencia del STJ, a cargo de la Dra. Mizawak, se detallan nombres y apellidos, DNI, Domicilio y teléfono.

         A fs. 20 obra el Informe de la División Robos y Hurtos de la Dirección de Investigaciones de fecha 18 de Abril de 2016, en el que se detallan las escuchas telefónicas realizadas, de las cuales surge que “EDU” es Borgogno Eduardo Román que vende armas, que las adquiere a “Pey” de nombre “Maxi”, quien es el ciudadano “BERTONI MAURO MAXIMILIANO”, empleado del Poder Judicial. Se sospecha que a “Maxi” le son proveídas por alguien que se desempeña en el Depósito de Efectos Secuestrados del Poder Judicial.

         A fs. 25 se encuentra agregada la declaración de Maximiliano Bertoni, quien dice que las armas se las entregaba el Licenciado Vitali y     a fs. 38 Bertoni es filmado el 10/4/2016 haciendo la transacción supuestamente de armas de fuego, con una persona apodada “loquillo”, en la intersección de las Calles Jorge Newbery y Zanni.

         A fs. 45 vta. presta declaración Eduardo Borgogno el 17 de Mayo de 2016 - (uno de los que comercializaba las armas). Dice que Bertoni, Vitali y Santapaola intervienen en la operatoria sacando las armas de las dependencias afectadas a la oficina “Sección Depósito de Efectos Secuestrados” y que lo hacen en su condición de empleados de Tribunales. A fs. 66 obra un Plano del lugar de efectos secuestrados.

         A fs. 68 vta. se agrega la Transcripción del acta de procedimiento de Inspección del Depósito de la Sección de Objetos Secuestrados y Decomisados dependientes del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, con la presencia de Santapaola que era el Encargado de Sección Efectos Secuestrados del Superior Tribunal de Justicia. A fs. 111 obra constancia de la detención del empleado Bertoni (5/5/16) tras el allanamiento realizado.

         A fs. 120 Vta. obra el pedido de autorización de fecha  8/5/2016   para allanar la Oficina Pericial Forense del STJ, con la autorización de la Presidenta del STJ Dra. Claudia Mizawak, constando a fs. 129 vta. la autorización para el Secuestro a las Oficinas de Vitali con autorización de la Dra. Mizawak, Presidenta del STJ.

         A fs. 164, el Fiscal Aramberry solicita a la Presidenta del STJ autorización para acceder a los registros del Lex Doctor de los Juzgados de Instrucción, Penal de Menores, Correccionales y Salas de las Ex Cámara Primera, con acceso general habilitada a una empleada de la Unidad Fiscal.

         A fs. 171 obra la declaración del Imputado Lic. Daniel Vitali, quien niega los hechos que se le atribuyen, manifestando que sólo sacaba armas de una oficina a otra, que en 35 años de función judicial nunca le faltó un arma. Agrega que a él y a Santapaola le habían encargado el trabajo del convenio que se había firmado con la Nación, con el RENAR. Luego más adelante, en su relato se contradice al afirmar que él sacaba armas de tribunales para fines educativos –por ejemplo la Escuela de Agentes de Policía- para luego agregar que el faltante de armas –es decir la información de que eso sucedía- surgió del trabajo realizado por el convenio firmado entre la Presidencia del STJ y el RENAR, pero que no comunicó porque aún estaba haciendo el trabajo. Agrega que Bertoni podría haber sacado algún arma de su oficina, pero que han encontrado faltantes desde el año 1997.

 

         c) Bajo el rótulo de CUADERNILLO DE PRUEBA V se agrega al expte la Contestación del Oficio N° 12 proveniente del Área de Asuntos Administrativos del STJ y de la Secretaría de Superintendencia N° 1.

 

         E.4. Conclusiones:

         Hasta aquí hemos reseñado solo parte de las actuaciones relacionadas, y recientemente ha sido conocido públicamente que varios de los imputados en la causa por Robo de Armas en dependencias de Tribunales, aceptaron el procedimiento de Juicio Abreviado, admitiendo su culpabilidad y aceptando la imposición de pena.

         Al cabo de examinar lo acreditado en estas actuaciones a la luz de la imputación de los denunciantes, advertimos que no parece razonable que se le atribuya un mal desempeño a la Sra. Presidenta del Superior Tribunal, por un delito cometido por agentes judiciales en complicidad con terceras personas, delito que ha sido admitido y por el cual se aceptó pena, en razón de que el deber “in vigilando” del superior, en este caso de la Presidenta del Alto Cuerpo, no puede alcanzar naturaleza tal que implique prevenir que el empleado judicial sea el autor de robo de efectos, en este caso armas.

         Había un principio de confianza que se establece en toda relación laboral, por los antecedentes y carrera de los involucrados, que fue defraudado por los empleados infieles, pero en modo alguno, la comisión de delito por parte de estos últimos, puede ser atribuida en calidad de mal desempeño a la cabeza del Poder Judicial. Menos aun si se tiene en cuenta que los únicos que en el caso defraudaron la expectativa fueron quienes, encontrándose a cargo de los efectos o involucrados con tareas respecto de éstos, dispusieron de ellos apoderándose ilegítimamente de los mismos. Frente a eso, la Presidente de STJ respondió como debía, formalizando una investigación penal y a su vez, sustanciándose las actuaciones sumariales administrativas de los involucrados.

         Es que, en todos los casos, debe aplicarse para juzgar la causal de mal desempeño, las reglas de la lógica y la razonabilidad. El superior -en este caso del que la Dra. Mizawak forma parte- puede ir mejorando las normas de seguridad del área que atiende la preservación de efectos secuestrados. Pero cuando se comete un delito, concretamente un hurto o robo, claro está que existe dolo, pleno conocimiento por parte del autor de tal ilícito, y frente a ello no hay prevención alguna que reprochar al superior jerárquico, sino que el reproche es hacia los autores, quienes son los que incurrieron en el injusto.

         La aplicación de la lógica y la interpretación armónica de las disposiciones constitucionales, que incorporan a la Constitución Provincial la causal de “mal desempeño” para los sujetos al juicio político, nos hacen afirmar, en el caso, y por la causa de la sustracción de armas en depósito, que no hubo incumplimiento alguno de la Presidenta del Superior Tribunal, quien tal como se acredita con la prueba colectada, obró con diligencia en el caso y coadyuvó a la investigación, actuando en la esfera administrativa con la prontitud que el caso ameritaba.

         Mal puede la misma manejar -por más normas de prevención que se adopten- la decisión deliberada de los autores del delito, quienes eligieron infringir la norma.

 Por estas razones, entendemos que no existe fundamento referido a este hecho, en tanto no se advierte ninguna disfuncionalidad reprochable a la Dra. Mizawak, que pueda configurar la causal de mal desempeño.

 

III-  CONCLUSIONES FINALES:

         Del análisis de la totalidad de la prueba aportada y producida en esta investigación, la que por su cuantía no reconoce antecedentes en ningún pedido de juicio político llevado a cabo en nuestra Provincia de Entre Ríos, estamos en condiciones de afirmar que ninguno de los hechos denunciados y endilgados a la actual Presidenta del Superior Tribunal de Justicia poseen asidero fáctico y probatorio que nos permitan siquiera presumir la existencia de conductas irregulares o dudosas atribuibles a la Dra. Claudia Mizawak, que puedan ser considerados además como causales de mal desempeño en su función. 

         También cabe aclarar que en relación a los nuevos hechos y prueba introducidos con posterioridad al traslado de la denuncia a la investigada, e incluso habiendo vencido ya el plazo para su descargo, se hizo lugar por ésta Comisión a parte de la prueba peticionada por algunos de los miembros de la Comisión del Bloque Cambiemos, bajo riesgo de violentar el derecho al debido proceso, para hacer honor al máximo grado de apertura probatoria, y  guiados con el fin de arribar a la verdad real como última consecuencia.

Dada la longitud de este dictamen, sólo haremos aquí un breve extracto de las conclusiones a las que se arribó en cada punto analizado, pero consideramos y advertimos que es un deber imprescindible de todos quienes tienen algún tipo de responsabilidad en el ejercicio de la función pública en todos los poderes del Estado, como así también de los medios de prensa,  la lectura íntegra de esta extensa pieza.

 Se adelanta sí, que en tanto la denuncia se basa en los dichos del Dr. Chiara Díaz ante esta comisión, no puede dejar de decirse que ha quedado acabadamente demostrado que el referido magistrado mintió.

La necesidad de que todos los funcionarios públicos -como advirtiera el propio Gobernador de la Provincia, Contador Gustavo Bordet-, puedan dar cuenta de su actuación se relaciona con el principio republicano del Estado. Más allá de todo, cabe decir que a raíz de las mentiras de Chiara Díaz ante esta Comisión, se ha generado una revisión integral de la actuación de la Presidenta del Superior Tribunal de Justicia tanto en su persona, sus bienes, como en sus funciones, tan integral, se agrega, que no registra precedentes en toda la historia de la Provincia.

Puntualmente diremos que:

A) Sobre los viajes, abandonos excesivos de la jurisdicción, y falta de diligencia debida en el control de viáticos y licencias, surge que la Dra. Mizawak, aún en ejercicio de la Presidencia, ha viajado con licencia en porcentajes sorprendentemente bajos en relación al Dr. Chiara Díaz, haciendo esta comparación porque ha sido el propio Chiara Díaz quien insistentemente la pedía. A modo ilustrativo y si nos remitimos a los números comparativos a los que nos referimos al principio de este dictamen en el Punto A, veremos claro que Chiara Diaz duplica, triplica y cuatriplica, a lo largo de los últimos 6 anos la cantidad de licencias de sus colegas del Superior Tribunal, computando incluso las comisiones de servicios de la Dra Mizawak como Presidenta, registrándose proporciones similares para las ausencias de jurisdicción.

         Pero fundamentalmente, ha quedado demostrado que las licencias y ausencias solicitadas por la magistrada con motivo de comisiones de servicios (es decir, para realizar “trabajo” fuera de su Despacho) han sido efectivamente realizadas, con el detalle exacto de qué hizo, con quién lo hizo, dónde lo hizo, y cuál fue el resultado de lo que hizo. Asimismo, que las “comisiones de servicio” nunca fueron omitidas de los informes presentados antes y ahora a esta Comisión, sino que, por el contrario, se encontraban incluidas en los datos aportados, porque necesariamente se reflejan o en licencias o ausencias de la jurisdicción, informadas o autorizadas.

         También ha quedado demostrado que estas “comisiones de servicio” -trabajo fuera de la oficina- de ninguna manera afectaron las funciones jurisdiccionales de la magistrada, sino que, por el contrario, los números relacionados con las sentencias en procesos constitucionales que no dictó, son bajísimos -inferiores a una decena por año-.

         Asimismo, que los viáticos que ha solicitado lo han sido en el marco de un mecanismo legal, SIN MENTIR sobre los motivos para los cuáles los solicitó, que los mismos fueron autorizados y aprobados por el Tribunal de Superintendencia o el pleno en algunos casos, y por el Tribunal de Cuentas de la Provincia.

         De los números de los mismos no se advierte abuso o uso indebido de éstos, se corrobora con toda la información que los destinos y las fechas en los que los solicitó, realmente EXISTIERON, por lo que la percepción de viáticos se ajustó a la ley.

         También ha quedado demostrado que no existió responsabilidad por omisión en el control. El control no es responsabilidad de la Presidenta, sino de los nueve miembros del Superior Tribunal de Justicia.

De todos modos, es cierto que hay pocas posibilidades reales de control frente a la mentira formalizada en trámites administrativos nada menos que de un Vocal que integra el órgano de gobierno y específicamente formó parte del Tribunal de Superintendencia (tal el caso del Dr. Chiara Díaz como ya advirtiera esta Comisión al emitir el dictamen en la causa seguida contra el referido magistrado); y asimismo, que por gestión e iniciativa de la Presidenta Mizawak casi coetáneamente con su asunción como tal, en el año 2014, a través de convenios, proyectos y planes, el Superior Tribunal de Justicia implementó profundas reformas en todo su sistema administrativo con el objeto de mejorar, justamente, el control de licencias, ausencias y viáticos.

Se reitera aquí que sólo un error conceptual respecto de las competencias de los órganos públicos -en el caso, de los órganos de decisión administrativa del Superior Tribunal de Justicia- puede fundar la atribución de responsabilidad por omisión de control en cabeza de la Presidenta del Superior Tribunal de Justicia.

         Chiara Díaz le puso un “sanbenito” a la Presidenta del Superior Tribunal de Justicia: “la reina de los viajes”, pero esta investigación y toda la prueba aportada demuestran que tal mote es falso, y también ratifica la anterior conclusión de esta Comisión respecto que quien sí ha hecho abuso de licencias, ausencias, y viáticos fue el otrora acusado, hoy enjuiciado, CHIARA DÍAZ.

         B)Sobre las supuestas sociedades con Sergio Daniel Urribarri y la incompatibilidad funcional por la sociedad con Raúl Eduardo Arroyo, se concluye lo siguiente:

Se constató, sin dudas, que no hay ningún elemento que, siquiera como indicio, de cuenta de una relación societaria pasada o presente, entre el actual Presidente de la Cámara de Diputados y la Presidenta del Superior Tribunal de Justicia. Y tal ausencia no es menor, porque esta Comisión ha producido enorme cantidad de prueba para la búsqueda de esa realidad afirmada en la denuncia, prueba que ha resultado NEGATIVA.

Asimismo, del supuesto y famoso Acuerdo 20/2016, su texto y las declaraciones testimoniales del Dr. Castrillón, surge que el “acalorado debate” fue motivado en la designación de un funcionario judicial y que la consecuencia de “no se celebraron más acuerdos” de Chiara Díaz en su declaración fue también falsa porque se aportaron pruebas de la continuidad de acuerdos del STJER.

Sobre la incompatibilidad que se le adjudico por poseer acciones en “Emprendimientos A. y M. S.A.”, quedó probado que la Dra. Mizawak no administro nunca la misma y que a partir del año 2008 ni siquiera conservó la titularidad accionaria. Asimismo, se constató que dicha sociedad jamás contrató con el Estado Nacional, Provincial, Municipal o sus entes autárquicos, ni realizó obra pública alguna. Finalmente, se concluyó que la titularidad de acciones no está subsumida en la incompatibilidad que regula el artículo 4 de la Ley Orgánica de Tribunales porque ser propietario de acciones, casas, o autos, no transforma al titular en “comerciante” -en idéntico sentido resolvió el STJER en el análisis de la titularidad de acciones del Dr. Castrillón en “El Pollito SRL”-.

Asimismo, no apareció ningún acto jurisdiccional o administrativo de la magistrada que relacione esa sociedad, o la que integra su padre o su marido, con su actividad y que pudiera haberla colocado en la posición de excusarse o someterse al proceso de recusación.

Por otra parte, que las “sociedades” que fueran referidas en el pedido de ampliación de prueba presentado por algunos diputados de esta Comisión, no tienen relación ni con la Dra. Mizawak ni con su familia (Construyendo S.A. y Mandatos Fiduciarios S.A.).

Finalmente, sobre este punto, se advierte especialmente que la ampliación de información requerida sobre toda la familia -mayor de edad- de la Presidenta del Superior Tribunal de Justicia, pareciera tener como base una presunción “genética de impureza” más propia de épocas medievales o de los autoritarismos dictatoriales del Siglo XX, que de los Estados de Derecho modernos.

         C) La supuesta manipulación de la causa “Arralde” y el tráfico de información en la misma, a esta altura del análisis, se ha transformado en el paradigma de la mentira en que incurrió el Vocal antes enjuiciado y cuyas afirmaciones hacían imaginar un escándalo judicial y político.

La prueba contundente del expediente judicial, el informe del Secretario, Julio César Perez Ducasse, y las declaraciones testimoniales de los Vocales del Superior Tribunal de Justicia, en especial la de su Vicepresidente, Dr. Bernardo Salduna, destruyen toda posibilidad de encontrar irregularidad alguna en dicha causa.

La Dra. Mizawak no reformuló la integración del Tribunal con el Dr. Matorras, no cambió el objeto procesal, ni realizó ninguna otra conducta que pueda reprochársele.

Tal vez este punto podría ser concluido con la declaración del Dr. Salduna que afirmó -a título personal- que, a su juicio, el alongado -pero correcto- trámite obedeció fundamentalmente al excesivo tiempo que -el Vocal de Primer Voto CHIARA DÍAZ- tuvo la causa para dictar sentencia (seis meses), y a la innecesaria y extemporánea recusación de la Presidenta del Tribunal que realizó el actor -ARRALDE-.

         D) Sobre la “percepción de sobresueldos” y enriquecimiento sin causa por este motivo, quedó demostrado que en el Superior Tribunal de Justicia no existen fondos o gastos reservados, sino una partida sancionada sucesivamente y unánimemente desde el año 2010 hasta este 2016 por la Legislatura Provincial, partida que no fue utilizada de forma mensual, que no se distribuyó ilegítimamente como un “salario encubierto”, que fue rendida y aprobada por el Tribunal de Cuentas -con tres presidentes distintos, incluido el actual Dr. Tomas- y los dos Vocales de dicho Tribunal, que no han cambiado desde el 2010 a la fecha.

Quedó demostrada también la falsedad de la referencia de la acusación sobre la supuesta negativa de la Vocal Medina de Rizzo y un supuesto dictamen de la Fiscal General, que no existieron, ya que la primera utilizó dicha partida para gastos -conforme acreditó la señora Presidenta en su descargo-, y sobre el segundo no se encontró indicio alguno de su existencia.

Quedó demostrado además que no existió “apropiación” a título personal y/o salarial, de los dineros provenientes de esa partida por la actual Presidenta del Superior Tribunal de Justicia o por la anterior, o por alguno de los demás Vocales.

Sobre este punto, se encontró que jurídicamente fueron “gastos protocolares” y que su relación con “gastos reservados” es contable, por cuanto la forma renditiva es la misma. Sin embargo, no son lo mismo. De todas maneras, en la legislación actual -inclusive a nivel nacional y de otras provincias- se encuentra previsto dicho rubro y también el formato renditivo global.

Ello no impide que en el futuro, esta Cámara que integramos o el Senado Provincial, decidan promover la reforma de partidas como esa -tanto para el Poder Judicial como para otros poderes del Estado- o el cambio del modo en que se rinden las cuentas sobre ellas.

         E) Sobre la grave negligencia, inidoneidad e incumplimiento de las obligaciones y atribuciones de superintendencia; robo de armas bajo custodia directa del Poder Judicial, su comercialización y venta ilegal, no aparece lógico ni razonable que pueda atribuírsele por esta causa un mal desempeño a la Presidenta del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, dado que se trata de un delito penal cometido por empleados judiciales en complicidad con terceras personas, por lo que el deber “in vigilando” no puede alcanzar naturaleza tal que importe “prevenir” que un empleado sea el autor del robo de armas.

         Estamos ante un caso de empleados “infieles” de muchos años de carrera y probada experiencia que defraudaron la confianza de sus superiores, como ha ocurrido en otras esferas de la administración pública, no pudiéndosele atribuir una responsabilidad por tal conducta delictiva a la Presidenta del cuerpo.

         De la prueba colectada, quedo demostrado que la Dra Mizawak respondió como debía hacerlo, formalizando una investigación penal y sustanciando inmediatamente las actuaciones sumariales administrativas de los involucrados. También quedo probado con el expediente aportado por la Unidad Fiscal de Investigación y Litigación que la magistrada obró con debida diligencia en el caso, coadyuvando a la investigación y adoptando todas las medidas necesarias tanto en la esfera administrativa como en la penal para la pronta resolución del caso.

         Si bien nadie niega que se pueden ir mejorando las normas de seguridad del área de efectos secuestrados, no resulta lógico ni razonable, como ya se ha dicho, endilgársele un mal desempeño a la Presidenta del Superior de Justicia en este caso, por cuanto la decisión deliberada de delinquir de los empleados no puede ser prevenida, por mas normas de seguridad, control y prevención que se adopten. 

         Por estas razones entendemos que no se advierte ninguna disfuncionalidad reprochable a la Dra Mizawak que pueda configurar una causal de mal desempeño.

En síntesis, de la prueba de los denunciantes, de la denunciada y sobre todo de la excesiva prueba pedida por parte de algunos miembros de esta comisión, se evidencia que la mayoría de las declaraciones vertidas por el Vocal hoy suspendido Chiara Diaz y por parte de un sector de la prensa que citan los denunciantes, han resultado falaces, no reconociendo ningún sustento probatorio, lo que demuestra la liviandad y ligereza de la actitud de los denunciantes al formular una denuncia de tamaña relevancia institucional sin prueba alguna.

Vale entonces preguntarnos en este aspecto ¿no deberíamos hacer un reproche de responsabilidad a quienes denuncian y someten a investigación a representantes de órganos constitucionales sin pruebas, so riesgo de poner en crisis y hasta provocar un quiebre institucional?

 Este tipo de denuncias generan indefectiblemente un descreimiento y una deslegitimación de las más altas instituciones de nuestra provincia, y lamentablemente muchas veces se instalan en la conciencia popular, por más que luego se pruebe su inconsistencia y la ausencia de responsabilidad de sus representantes denunciados. Repetimos entonces, aquellas personas que acusan, difaman o vierten en los medios informaciones y consideraciones sin respaldo probatorio, ¿no deberían ser objeto también de un reproche ético y mortal, y eventualmente jurídico en su caso? Sin duda es para pensar Sres. Legisladores.., ¿como unas pocas personas pueden en forma reiterada y con un afán de convertirse en los paladines de la justicia, llegar a dejar vulnerables a las instituciones del estado, instalando en la sociedad serios mantos de duda y sospecha sobre sus representantes, que resulta muchas veces difícil de revertir?.

Deberíamos entonces comenzar a replantearnos, como Cuerpo, ¿en que casos realmente corresponde la apertura de una investigación en el marco de un juicio político?. Ha quedado claro que admitir denuncias basadas en declaraciones de un sujeto que en oportunidad de defenderse, hasta puede mentir como lo ha hecho el Dr. Chiara Diaz, nos resta seriedad y credibilidad como Poder Legislativo, pasando a convertirse la investigación en una especie de raid mediático, en el que comienza a evidenciarse y a primar los intereses políticos de un sector frente al esclarecimiento de la verdad.

Amén de lo fatídico de la situación que implica efectuar una denuncia de tamaña gravedad institucional basada en dichos de terceros (que a su vez se refieren a dichos de otra persona), que a la postre resultaron falsos, sin arrimar ningún otro elemento de prueba que avale la presentación, amerita la necesidad de una autocrítica por parte de los denunciantes, los que, por su profesión de abogados, tienen cabal conocimiento de la responsabilidad que trasuntan sus actos, ya que desplegando un mínimo de diligencia, hubiesen podido tener acceso a las pruebas previo a realizar una denuncia de tal gravedad.  

De todo lo expuesto y acreditado en estas actuaciones se concluye, que ninguno de los hechos denunciados y endilgados a la actual Presidenta del Superior Tribunal de Justicia poseen asidero fáctico y probatorio que nos permitan siquiera presumir la existencia de conductas irregulares o dudosas atribuibles a la Dra. Claudia Mizawak, que puedan ser consideradas como causales de mal desempeño en su función. 

 

Por ello:

 

SE RESUELVE:

1°) Rechazar el pedido de juicio político a la Dra. CLAUDIA MONICA MIZAWAK, Presidenta del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, por no existir mérito para la acusación, en virtud de las consideraciones expuestas en el presente, y de conformidad a lo establecido por el art. 143 de la Constitución Provincial.

2°) Notificar al Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, a los denunciantes en el domicilio constituido y a la Dra. CLAUDIA MONICA MIZAWAK.

 

Sala de Comisiones, Paraná, 11 de enero de 2017.-

Fuente: Noticiauno

COMENTARIOS

IMPORTANTE: Los comentarios publicados son de exclusiva responsabilidad de sus autores y las consecuencias derivadas de ellas pueden ser pasibles de las sanciones legales que correspondan. Aquel usuario que incluya en sus mensajes algun comentario violatorio del reglamento será eliminado e inhabilitado para volver a comentar.

TENDENCIAS

+ NOTICIAS