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03/05/2018

El acuerdo entre Carrefour y el Sindicato de Comercio es inconstitucional

Una de las funciones del Estado, a través del Ministerio de Trabajo, es efectuar el control de legalidad previo a homologar acuerdos realizados en el marco de la negociación colectiva. Esta postura del organismo, que se desentiende de su responsabilidad al verificar la ilegalidad de las cláusulas, constituye un palmario incumplimiento de las funciones públicas que detenta.

 

El Ministerio de Trabajo finalmente homologó el acuerdo al que arribaron Carrefour y el Sindicato de Comercio en el marco del Procedimiento Preventivo de Crisis.

Lo hizo reformando la cláusula del acuerdo original donde se eximía por 18 meses a la empresa de abonar el 50% de las contribuciones patronales a la seguridad social por el total de la nómina de trabajadores, la cual –motivada en el gran descontento que la diferencia de tratamiento había provocado en otras empresas, lo que hacía vislumbrar el surgimiento de conflictos reclamando trato igualitario- finalmente sólo contempla que se consideren no remunerativos a los aumentos salariales pactados a partir de Abril del corriente y al rubro “Adicional Empresa” (Este último  fue creado a partir del acuerdo y tiene como objetivo convertir en “no remunerativas” a sumas que antes tenían carácter salarial).

A fin de cuentas y sin perjuicio del “maquillaje” disfrazado de modificación que efectuó el gobierno, Carrefour ha sido beneficiado de forma ostensible.

En primer lugar, no sólo no realizará aportes sobre los aumentos que los trabajadores perciban de aquí en adelante, sino que tampoco lo hará sobre un porcentaje de sumas salariales que antes eran objeto de contribuciones a la seguridad social.

Por otra parte, es llamativo que la representación sindical haya accedido a que los compromisos de Carrefour no sean enunciados como obligaciones sino como una mera declaración de buenas intenciones (Que no son susceptibles de cumplimiento compulsivo). Resultan claro ejemplo de ello:

1.- Los retiros voluntarios se ofrecen con el 150% de la indemnización por antigüedad COMO TOPE y sin especificar los nombres de los trabajadores que están en condiciones de acceder a los mismos. Es decir que nada impide que la empresa presione a los dependientes y termine negociando sólo con aquellos que estén dispuestos a firmar los acuerdos por la menor suma posible (Habrá que comprobar cuantos de ellos terminan obteniendo realmente ese 150%, que por otra parte le quita buena parte de verosimilitud a la supuesta crisis que se alegó, ya que no habría dinero para continuar con la actividad normalmente pero sí para abonarle ese porcentaje de indemnización más el pago de coberturas médicas, justamente a los empleados que más antigüedad tienen).

2.- Carrefour no se obliga a abstenerse de cerrar sucursales, sino que simplemente debe comunicarlo con 30 días de anticipación al Ministerio y el Sindicato.

3.- En caso de cierre, se prevé que Carrefour reubique a los empleados “verificando la posibilidad de asignarlos a sucursales cercanas a sus domicilios”. Es decir que no hay obligación de Carrefour de reubicarlos en aquella sede más cercana a su domicilio, sino una mera manifestación de “verificar la posibilidad”.

 

Sumado a todo esto, la duración del procedimiento ha sido fijada hasta el 31 de marzo de 2021, lo cual no tiene precedentes ni resulta razonable. Durante este plazo, los aumentos que se negocien en paritarias serán sólo sobre las sumas consideradas remunerativas a partir del acuerdo (Que resultan inferiores respecto de aquellas previas al mismo).

Tampoco hay ninguna obligación de Carrefour donde concretamente especifique que no despedirá personal. Para más, me permito avizorar que más temprano que tarde un importante número de trabajadores dependientes de la cadena de supermercados sufrirá despidos invocando el artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo, pretendiendo abonar la mitad de la indemnización y utilizando este procedimiento como supuesta prueba irrefutable de una crisis que no sólo resulta teórica, sino que en nada se identifica con los requisitos que judicialmente resultan exigibles para pretender ampararse en la normativa referida. Recordemos que la declaración de crisis del Ministerio de Trabajo no tiene carácter vinculante alguno para los magistrados que deben juzgar la procedencia de un despido invocando falta o disminución de trabajo.

 

Como corolario, puede observarse en la homologación del Ministerio de Trabajo, que pese a la afectación del carácter salarial de la retribución de los trabajadores (Y por ende, de los aportes jubilatorios que realicen),  “…se deberán seguir devengando la totalidad de los aportes y contribuciones de la Obra Social y el aporte de los trabajadores establecidos por los artículos 100 y 101 del CCT N° 130/75…”. Esto significa, ni más ni menos, que el sindicato continuará recibiendo los aportes por la totalidad de las sumas que perciben los empleados. En otras palabras, el gremio ha avalado la cesión de una parte del carácter salarial de las sumas que perciben sus representados pero no ha estado dispuesto a renunciar a un solo peso de sus aportes sindicales y de obra social.

Habiendo realizado este prieto resumen del acuerdo, quiero centrarme en el carácter “no remunerativo” que se le ha dado a parte del salario y los futuros aumentos.

En este sentido, al final de la década pasada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación –a través de tres paradigmáticos fallos- fijó definitivamente la interpretación que debía realizarse sobre esta clase de sumas, asumiendo una postura muy restrictiva en cuanto a su admisión y declarando su inconstitucionalidad sin hesitaciones, sean fruto de leyes, decretos o acuerdos colectivos.

No se puede soslayar la influencia que ejercieron las normas internacionales ratificadas por nuestro país en el desenlace de la cuestión –En particular el Convenio n° 95 de la OIT-. Al respecto, la CSJN se encargó de convalidar la postura monista y, consecuentemente, la obligatoriedad de tomar todas las medidas que las doten de virtualidad desde el Estado, so riesgo de incurrir en responsabilidad internacional.

La realidad indica que en más de una ocasión, durante los últimos años los conflictos salariales entre sindicatos y empresarios fueron “destrabados” mediante la incorporación de adicionales de esta índole, resultando homologados por el Ministerio de Trabajo pese al rechazo prácticamente unánime que reciben de los tribunales desde que la CSJN dejó sentado su criterio.

El fallo que resultó señero en la materia fue “Pérez Aníbal c/ Disco SA…” (1) –año 2009-, donde la CSJN declaró la inconstitucionalidad del artículo 103 bis inciso “c” de la LCT, por cuanto consideraba beneficios sociales no remunerativos a los vales alimentarios, pese a que eran otorgados como contraprestación del trabajo realizado y constituían para el actor una ganancia.

Posteriormente, a través del decisorio “González Martín c/ Polimat SA…” (2) –año 2010- el Máximo Tribunal descalificó la adecuación con la Carta Magna de ciertos aumentos dispuestos por decretos del Poder Ejecutivo, por desconocer su carácter remunerativo.

Finalmente, en el año 2013 y mediante la resolución de los autos “Díaz Paulo c/ Cervecería y Maltería Quilmes SA…” (3), la Corte ratificó el criterio que venía sosteniendo y lo extendió incluso al ámbito de la negociación colectiva, declarando inconstitucional la cláusula convencional que desconocía el carácter salarial de una prestación calificada como “acta acuerdo”.

Este último decisorio desterró los argumentos de quienes pretendían dispensar un trato diferenciado a los convenios colectivos y confirmó que la subordinación de la autonomía colectiva al orden público laboral impide que aquélla sea usada como excusa para vulnerarlo.

El influjo de mayor relevancia que comparten las tres sentencias proviene del Convenio n° 95 de la OIT, que en su artículo 1 define al salario con criterio amplio, incluyendo cualquier ventaja económica percibida por el dependiente (en dinero o especie), que encuentre fundamento en la fuerza de trabajo puesta a disposición del empleador.

En “Díaz Paulo c/ Cervecería…” la Corte fue más allá y dedicó buena parte de los considerandos a dejar en claro que la doctrina del precedente “Ekmekdjian…” (4) se encuentra en plena vigencia, recordando que los convenios internacionales ratificados por el Estado forman parte del derecho interno y gozan de jerarquía supralegal; y que el incumplimiento de un tratado puede llevarse a cabo por acción –dictando normas manifiestamente contrarias- u omisión –postergando la sanción de aquellas necesarias para tornarlo operativo-, resultando ambos casos susceptibles de generar responsabilidad internacional de nuestro país.

 

Luego de los antecedentes reseñados y pese a la inexorable conclusión peyorativa que implica la neutralización del carácter remunerativo de parte del salario, el acuerdo entre Carrefour y el Sindicato de Comercio, no sólo ha pretendido transformar parte del salario que venían percibiendo los trabajadores en no remunerativo, sino que también ha atribuído tal carácter a los aumentos pactados. Lo más grave es que el Ministerio de Trabajo haya homologado un texto que adolece de tamaña falta de adecuación con nuestra Carta Magna.

Claramente, el principal daño que genera este flagelo es sufrido por los trabajadores, al ver licuada la base salarial que se toma en cuenta para liquidar indemnizaciones, aguinaldos, horas extra, vacaciones e incluso el IBM comprendido en la fórmula de la ley de riesgos del trabajo (A pesar de que la base imponible del seguro incluye rubros no remunerativos). Asimismo, con frecuencia también son tenidas en cuenta por la AFIP para el cálculo del impuesto a las ganancias que pagan los dependientes.

Por otra parte, los aportes jubilatorios son menores, por lo que más allá del lógico perjuicio que implica para el individuo, es el propio sistema de la seguridad social quien se desfinancia.

Con respecto al sector gremial, es llamativo ver con que liviandad acepta la inclusión de esta clase de sumas en el marco de los convenios colectivos, a pesar de las nefastas consecuencias que implican sobre sus representados. Por el contrario, al defender su incidencia en los aportes sindicales y de las obras sociales cuyos fondos administran, llevan adelante una férrea defensa que no permite comprometer de ninguna forma su ingreso íntegro –y progresivo-. Además, no resulta coherente ni justo que luego de transcurrido un tiempo sea el propio sindicato quien, asesorando jurídicamente a muchos de sus representados, los incite a desconocer la naturaleza no remunerativa de las sumas que pactó –cosa que sucede a menudo- (Aclaro que no apunto a cuestionar el derecho del trabajador a reclamar, sino a señalar la escasa ética con la que se conduce una entidad que actúa de la forma descripta).

 

En último término, corresponde detenerse en el desempeño del Estado a través del Ministerio de Trabajo. Sabemos que una de sus funciones es efectuar el control de legalidad previo a homologar acuerdos realizados en el marco de la negociación colectiva. Esta postura del organismo, que se desentiende de su responsabilidad al verificar la ilegalidad de las cláusulas, constituye un palmario incumplimiento de las funciones públicas que detenta.

En el acuerdo entre Carrefour y el Sindicato de Comercio, avalado por el Ministerio de Trabajo, se ha promovido explícitamente la inclusión de esta clase de rubros, sosteniendo que para fomentar la actividad económica es necesario disminuir los gastos empresarios. El gran problema es que se pretenda realizar a costa del salario de los trabajadores. Esta fue la fórmula que se utilizó para justificar la corriente laboral flexibilizadora de la década de los 90, que demostró ser un sofisma y derivó en el desenlace del 2001. Efectivamente es necesario que se beneficie al sector empresarial para impulsar la actividad, pero ello debe ser realizado, alguna vez en la historia, reemplazando la afectación de los más débiles por la reducción del gasto público desmedido.

1.- CSJN, 01/09/2009; “Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S. A. s/ Recurso de hecho”

2.- CSJN, 19/05/2010; “González, Martín Nicolás c/ Polimat S.A. y otro s/ Recurso de hecho”

3.- CSJN, 04/06/2013; “Díaz Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A s/ Recurso de hecho”

4.- CSJN, 07/07/1992; “Ekmekdjian, Miguel Angel c/ Sofovich, Gerardo y otros. s/ Recurso de hecho”

 

* Daniel Bozok, es abogado especializado en Derecho Laboral y Corporativo

 

Fuente: Noticiauno

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