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18/10/2018

Senadores proponen la “creación de Tribunales de Cuentas municipales”

El presidente del Tribunal de Cuentas (TdC) de la provincia, Federico Tomas, participó de la reunión de la Comisión de Asuntos Municipales del Senado para brindar su opinión sobre el proyecto que propone modificar la ley 10027 para que los municipios tengan sus propios Tribunales de Cuentas.

 

Al respecto, Tomas sostuvo que “se trata de un tema que el Tribunal de Cuentas de la provincia no debe estar ajeno” y aclaró que “bajo su responsabilidad institucional y como presidente del TdC, debo decir que este organismo, desde el año 2008 a esta fecha, ha tenido una postura tomada sobre la conformación de TdC municipales, sin por eso objetar las autonomías municipales”.

Recordó que cuando se sancionó la Constitución provincial en el año 2008, inmediatamente nos pusimos a trabajar en un proyecto de ley que logramos que tuviera media sanción de la Cámara de Diputados. Se trataba de una nueva ley orgánica del TdC que incorporaba los nuevos institutos y que pretendía reemplazar a la vigente”.

Allí, continuó Tomas, en el inciso primero del  artículo 42 se establecía “la competencia del TdC para ejercer el contralor externo de la gestión financiero-patrimonial de la Administración Pública Provincial, haciendas paraestatales, municipios de menos de diez mil habitantes o de los que tuviesen más de esa cantidad mientras no cuenten con su propio órgano de control externo y de las Comunas”.

Por su parte, el presidente de la Comisión de Asuntos Municipales, el senador Pablo Canali, coincidió en que -como establece la Constitución de 2008- los municipios de más de diez mil habitantes pueden dictar sus cartas orgánicas en las que se creará el TdC municipal.

 

El proyecto

El proyecto “se cimienta en los mismos pilares que corresponden al sistema republicano de gobierno, esto es tanto la transparencia como el control en los actos gubernamentales”, reza el texto.

Que “habla de la implementación prevista en la Constitución de Entre Ríos 2008, que faculta a los municipios entrerrianos a crear e implementar en el ámbito de su jurisdicción territorial tribunales de cuentas municipales”.

Luego de revisado el texto, se decidió cursar invitación a miembros del Tribunal de Cuentas para que opinen al respecto.

Se acordó además que se unificarán otros proyectos presentados que contemplan una modificación a la ley 10027, ley de municipios.

 

Fundamentos

El presente proyecto se cimenta en los mismos pilares que corresponden al sistema republicano de gobierno, esto es tanto la transparencia como el control en los actos gubernamentales.

Para ello, en el esquema de estructuras estaduales y de los regímenes de contralor resulta necesario instaurar e implementar en las diferentes jurisdicciones previstas en el régimen político la estructura jurídica que lleve adelante (en el adecuado marco de autonomía funcional) las actividades de control de los diferentes actos de gobierno realizados por los municipios de la Provincia de Entre Ríos.

Estamos hablando de la implementación prevista en la Constitución de Entre Ríos 2008, que faculta a los municipios entrerrianos a crear e implementar en el ámbito de su jurisdicción territorial tribunales de cuentas municipales.

En efecto es el artículo 213 de la Carta Magna establece en cuanto al Tribunal de cuentas de la provincia que “El Tribunal de Cuentas es un órgano de control externo con autonomía funcional. Sin perjuicio de la atribución conferida por el inciso 13º del artículo 122 de esta Constitución, tiene a su cargo las siguientes funciones: 1º. Resolver sobre la percepción e inversión de caudales públicos a cargo de los funcionarios y administradores de la Provincia, de las personas o entidades que manejen fondos públicos y de los municipios, mientras éstos no cuenten con sus propios órganos de control.”

Debe entenderse esto en armonía con aquello establecido en la misma Constitución Provincial- Régimen Municipal- precisamente en el artículo 238-Inc. D que estipula “Las cartas orgánicas municipales deberán observar lo dispuesto en los artículos 234 y 236 precedentes y en particular deberán asegurar: Inc. D) Un sistema de contralor interno y un organismo de control externo de las cuentas públicas”. Refiriéndose este artículo, claro está, en forma imperativa a la presencia de un órgano de contralor externo o lo que denominamos con usualidad el Tribunal de Cuentas.

Debemos tener en consideración aquí que el propio texto constitucional hace un distingo entre aquellos municipios que se encuentran facultados a redactar su propia carta orgánica (siguiendo las prescripciones del propio texto) y en la cual deben prever la existencia de un régimen de contralor externo; y por otra parte aquellos que no poseen aún su propio régimen orgánico y para quienes rige entonces el sistema legal establecido en la ley Nro. 10.027 reformada por ley Nro. 10.082.

Va de suyo entonces que a salvaguarda de la autonomía municipal funciona el artículo 238.Inc. d) y que a salvaguarda de la transparencia en los actos de gobierno municipal funciona por defecto el Régimen Municipal constitucional, amparado luego en los preceptos legales de la ley 10.027 reformada por la ley 10.082. Es decir, aquellos municipios que no estén legitimados para generar su carta orgánica, se rigen por la ley 10.027 reformada por 10.082, sin obstáculo alguno para prever entonces la presencia de una Tribunal de Cuentas Municipal.

 

Párrafo específico merece la vigencia de la ley 5796´Orgánica del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Entre Ríos. Ello porque se trata de una excelente ley que establece además, como manda de su artículo 3 que “el Tribunal de Cuentas es el órgano fiscalizador que aprueba o desaprueba la percepción o inversión de los fondos públicos rendidos por los Poderes del Estado, entidades autárquicas, empresas del Estado y Haciendas paraestatales. Las mismas facultades las tendrá en lo relativo a las cuentas municipales”,

Es cierto que esta ha sido la norma rectora y que su funcionamiento ha sido probo, mas también hay que considerar que se trata de un régimen que data del año 1976, creado bajo el sistema de la antigua constitución provincial de 1933 e inclusive sin la reforma de la Constitución Nacional de 1994 que reconoce finalmente la autonomía municipal en su artículo 123: Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero. Es en efecto, es la ley 5796 una creación jurídica aprobada el día 5 de enero de 1976.

Así las cosas, diferentes jurisdicciones provinciales han sido pioneras y reglamentan ya esta institución en sus cartas constitucionales so en leyes especiales al respecto. Y tan solo por citar algunas encontramos las leyes para la ciudad de Salta (Carta Orgánica Ley Nº 6534); la ordenanza de la ciudad de Santa Fe de la Vera Cruz (Ordenanza Nº 11.558); la ordenanza de la Ciudad de Rosario (Ordenanza Nº 7.767) o la ordenanza de la Ciudad de Rio Negro (Ordenanza Nº 2.493/2008).-

Por ende, proponemos aquí una reforma a la ley orgánica de municipios, incorporando allí la posibilidad de que aquellos que no posean carta orgánica redactada y vigente, tengan disponible un régimen genérico de contralor de las cuentas municipales.

 

Fuente: Noticiauno

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